SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

III.2. Análisis del caso concreto

De los datos adjuntos a la presente acción de amparo constitucional se tiene que dentro del incidente de división y partición de bienes –del fenecido proceso familiar de divorcio seguido por Arturo Miguel Cafferata Scopetta contra la ahora accionante– por Resolución 920/2017 emitido por la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de La Paz, se declararon como bienes gananciales, entre otros, los terrenos situados en el ex fundo Kella Esquina y Amani, registrado en DD.RR. bajo las matrículas 2011010001168 y 2011010001169 y como deuda ganancial el anticrético del inmueble sito en calle Misael Saracho 1130 de la ciudad de Cochabamba por la suma de $us25 000.- a ser pagado por la ahora accionante y su exesposo al 50% (Conclusión II.1.)

Determinación que dio lugar a que la ahora accionante y su excónyuge formulen recursos de apelación contra la Resolución 920/2017, a tal efecto, la primera nombrada alegó como agravio, entre otros aspectos, que la aludida Resolución al determinar bienes gananciales los terrenos de “Ovejuyo” no tomó en cuenta la Escritura Pública 6/2001 a través de la cual tanto su persona como su exesposo aportaron a la empresa Internacional S.R.L dichos bienes; y, el segundo –Arturo Miguel Cafferata Scopetta– manifestó que el anticrético de $us25 000.- solo fue contraído por la prenombrada en razón de que no se encuentra su firma como expresión de consentimiento. Impugnaciones que fueron resueltas por las autoridades ahora demandadas mediante Auto de Vista 451/2018, revocando en parte la Resolución 920/2017, determinando excluir de la división partición de la comunidad de gananciales la obligación de $us25 000.- emergente de la antícresis del inmueble mencionado supra, manteniendo firme en todo lo demás la Resolución impugnada dictada por la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.2.).

De lo descrito precedentemente, se puede establecer que el ahora accionante pretende que este Tribunal, ingrese a revisar la defectuosa valoración probatoria en la que hubiese incurrido la autoridad ahora demandada, por cuanto refiere que el Auto de Vista 451/2017 revocó en parte la Resolución 920/2017 –dictadas dentro el incidente de división y partición de bienes–, considerando indebidamente con la calidad de gananciales, bienes que se concedieron como aporte de capital a la empresa Internacional S.R.L, mediante Escritura Pública 6/2001; y, como deuda no ganancial la obligación de $us25 000.- por concepto de anticrético, no obstante, haber sido adquirida en vigencia del matrimonio; sin embargo, para que de manera excepcional la justicia constitucional pueda ingresar a efectuar esta labor, el ahora impetrante de tutela debió cumplir con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; es decir, señalar “...Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas (...) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso” (SCP 0743/2018-S1)

Consecuentemente, el ahora accionante al no haber señalado de manera concreta y precisa qué pruebas no fueron valoradas o cuáles fueron valoradas apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, y en su caso, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, finalmente en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en el Auto de Vista 451/2017, por cuanto, se limitó simplemente a expresar su cuestionamiento sobre la indebida valoración probatoria, esta instancia constitucional, se ve impedida de revisar la misma, máxime si conforme se desarrolló en el aludido Fundamento Jurídico, la valoración de la prueba tiene por finalidad crear en el juzgador la convicción o certeza sobre los hechos afirmados por las partes, facultad que corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios; consiguientemente a esos efectos, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.