SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

1)

Haciendo uso de la palabra el ahora impetrante de tutela, señaló: 1) Que conste en actas la presentación de su credencial emitida por el Tribunal Supremo Electoral, donde se establece que es un servidor público elegido por el pueblo boliviano y el voto ciudadano es la máxima autoridad democrática; 2) En el informe circunstanciado, emitido por el Contralor General de Estado, señala que Felipa Huanca Llupanqui se benefició con un proyecto llamado “El Ayni Productivo”; por lo que, en conocimiento de dicho informe su persona como corresponde denunció ello ante el Ministerio Público; así también, la entonces Ministra Nemesia Achacollo Tola también se adhirió al proceso, en el cual se lo  calificó daño económico al Estado de Bs102 000 000.- (ciento dos millones de bolivianos); consecuentemente, solo cumplió con su función constitucional de fiscalizar, legislar y controlar a todos los Órganos del Estado; 3) Debe quedar claro que los asambleístas gozan de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y posterior a este, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimiento, interpretaciones, denuncias; por lo que, ante la omisión de dicha denuncia, su persona habría sido procesado; y, 4) “…pareciera un acto político porque cada vez que hago una acción no es para su conocimiento nomas me sacan un mandamiento de aprehensión, cada vez que hago una acción de fiscalización me detienen, me llevan a la celdas, está prohibido en este momento de la acción de libertad porque no corresponde este momento con mandamiento de aprehensión por no haber asistido a una audiencia porque yo tengo muchos actos que realizar…” (sic).

Rudy Nelson Terrazas Torrico, Fiscal de Materia, presente en audiencia, manifestó que: 1) Extraña la actitud del Diputado Rafael Arcangel Quispe Flores, en el sentido de accionar a su persona, puesto que como se puede evidenciar del cuaderno de control de juicio del Tribunal de Sentencia Primero, la imputación y posterior acusación formal datan del año 2015 y 2016 respectivamente, cuando su persona no estaba en funciones en la División Anticorrupción; por lo que, debe determinarse, tiempo, modo y lugar a efectos de no actuar ultra pettita; por lo cual, esta acción debió haberse dirigido contra Fernando Lea Plaza y Samuel Lima, Fiscales de Materia que intervienen en el presente caso; 2) El accionante menciona que, al haber purgado su rebeldía nuevamente se encuentra en peligro su libertad, por lo que volvió a plantear actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción, extremos que fueron resueltos en primera instancia, y siendo que el proceso penal tiene sus etapas pertinentes, este caso se encuentra en juicio oral, por lo tanto la jurisdicción constitucional no puede ingresar al fondo del juicio, más aun cuando el ahora impetrante de tutela no estableció de qué manera se estaría poniendo en peligro su libertad; 3) No se vulneró su derecho a la defensa; toda vez que, se apersonó al proceso, incumplió su rebeldía, solicitó una serie de incidentes y excepciones los cuales están en curso y se tiene que tramitar en la vía ordinaria; 4) Se debe tomar en cuenta la SCP “20238/2018”, a efectos de tomar en cuenta la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto a las vulneraciones al debido proceso atribuidas al Ministerio Público; 5) Se imputó y acusó formalmente al hoy peticionante de tutela, con base a la Ley Contra el Acoso y Violencia Política Hacia las Mujeres –Ley 243 de 28 de mayo de 2012–; es decir, por el delito de acoso y violencia política hacia las mujeres, que es un delito de acción pública; por lo que, de acuerdo a los arts. 52 y 152 de la CPE, los asambleístas no gozaran de inmunidad durante su mandato, en los procesos penales no se les aplicará la medida cautelar de detención preventiva salvo delitos flagrantes, y en cuanto la diferencia entre inmunidad e inviolabilidad ya fue respondida en su oportunidad en la etapa preparatoria y también por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista 139/2017, que confirmó el Auto Interlocutorio 11/2017, ese es el objeto en el fondo de esta acción; y, 6) El accionante no demostró de qué forma está en peligro su libertad, ya que no presentó ningún mandamiento de aprehensión; por lo que, se deberá denegar la tutela.

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad física y de locomoción, al debido proceso; toda vez que, habiendo denunciado hechos de corrupción está siendo procesado indebidamente, con el único fin de suspenderlo y encarcelarlo, porque supuestamente habría realizado amenazas a una mujer candidata, lo cual carece de veracidad, efectuándose un trabajo más político que jurídico: 1) Fue imputado formalmente por los Fiscales de Materia –ahora demandados–, quienes actuaron en completo desconocimiento de la norma constitucional y el Reglamento General de la Cámara de Diputados; 2) El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz pronunció el Auto Interlocutorio 11/2017 de 6 de enero, rechazando la excepción de falta de acción penal, bajo un “fundamento prevaricador” a pesar de conocer la diferencia que existe entre inviolabilidad e inmunidad y sin explicar cómo su conducta se adecua al tipo penal del delito de acoso político; y, 3) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ahora demandados emitieron el Auto de Vista 139/2017 de 5 de julio, confirmando la Resolución de primera instancia con igual “fundamento prevaricador” confundiendo la interpretación entre inmunidad e inviolabilidad no consideraron que conforme al art. 151.1 de la CPE goza de inviolabilidad personal durante su mandato.

De la revisión del memorial de acción de libertad y de las Conclusiones descritas en el presente fallo constitucional, se advierte que el 10 de noviembre de 2015, el ahora accionante fue imputado formalmente por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de acoso político contra mujeres y violencia política contra mujeres, previsto y sancionado por los arts. 148 Bis y 148 Ter del CP, concordante con el art. 20 de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, imputación que fue objetada a través de la interposición de incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción respectivamente (Conclusiones II. 1 y II. 2), dichos planteamiento fueron resueltos mediante Auto Interlocutorio 11/2017 que declaro improcedentes e infundados los mismos, Resolución que siendo apelado por el hoy impetrante de tutela mereció el Auto de Vista 139/2017 que de igual forma declaró improcedente las cuestiones planteadas en la apelación (Conclusiones II.4 y II. 5); al margen de ello y habiéndose emitido el 16 de septiembre de 2016 la acusación particular en contra del ahora accionante por los delitos señalados (Conclusión II.3), el 16 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de incidente de aplicación de medidas cautelares presentada por la acusación particular, y en la que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 063/2018, disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva para el hoy impetrante de tutela, entre ellas, la prohibición de salir del territorio nacional, disponiendo su arraigo (Conclusión II. 6 y II.7).

Establecidos los antecedentes y de la problemática planteada por el accionante cuyo reclamo radica en que, a raíz de una denuncia que interpuso en su calidad de Diputado Nacional dentro el caso FONDIOC, estaría siendo indebidamente procesado por las autoridades ahora demandadas –fiscales y autoridades judiciales–, por presunto acoso político, y quienes efectuando un trabajo más político que jurídico, no consideraron la diferencia que existe entre inviolabilidad e inmunidad, sin explicar además, cómo su conducta se adecua al tipo penal referido; consecuentemente, emitieron una serie de resoluciones con el único afán de limitar su libertad; en tal sentido, sobre estos aspectos denunciados, se tiene que los mismos están relacionados con el debido proceso; y al respecto, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue uniforme al establecer que el ámbito de protección constitucional relacionado al debido proceso vía acción de libertad no abarca a todas las formas que presuntamente seria vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; por lo que, en caso de verificar que el alejado procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión, se abre la vía constitucional para su protección; caso contrario, la vía idónea para su tutela deberá ser mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa; en tal sentido, en el caso de análisis se procederá a verificar la concurrencia o no de estos presupuestos; es decir, que el acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al segundo presupuesto, tampoco se advierte estado absoluto de indefensión, pues de los datos extraídos del expediente y consignados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se evidencia que el accionante tiene pleno conocimiento del proceso desde su inicio, haciendo uso de todos los medios ordinarios a su alcance, lo cual confirma que se encuentra participando activamente en su defensa dentro del mismo, por lo que mal se podría entender indefensión absoluta de su persona en el proceso. En consecuencia, al no concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para poder conocer la presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas a través de la acción de libertad, correspondiendo que el ahora accionante acuda a la acción de amparo constitucional que es el medio idóneo para conocer lesiones al debido proceso no vinculadas directamente a la libertad; lo que deviene que en el presente caso se deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, corresponde dejar claro que en relación Auto Interlocutorio 063/2018 emitido por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, de la lectura de la acción de libertad el impetrante de tutela también denuncia supuestos actos ilegales en los que hubiera incurrido ese Tribunal, señalando que pesar de haber puesto en conocimiento del mismo los actos ilegales cometidos por las anteriores autoridades demandadas, este señaló que ya fueron valorados y que no correspondía su análisis sino por la vía constitucional, consintiendo y ejecutando de esa forma una resolución contraria a la constitución –se entiende el Auto Interlocutorio 11/2017– “…lo que les llevo a la fecha a señalar audiencia pública para privarme de libertad y estar a la fecha buscado con orden de aprehensión privándome ejercer y defender los intereses de los bolivianos” (sic); sin embargo, no se advierte que dicha determinación haya sido objeto de impugnación reclamando los aspectos referidos, más aun cuando tampoco los miembros de dicho Tribunal fueron demandados en la presente acción tutelar; consiguientemente, si el accionante consideraba que el citado Auto Interlocutorio también vulneró sus derechos invocados al constituirse en la última Resolución por la que se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, implica que, éste debió haber apelado dicha resolución reclamando los aspectos referidos, previo a la presentación de esta acción de defensa.