SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

a)

El accionante, a través de sus abogados ratificó su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo manifestó: a) Fue procesado por Felipa Huanca LLupanqui, por el supuesto delito de acoso político contra mujeres y violencia política contra la mujeres, por haberse adherido a una denuncia interpuesta por el Contralor General del Estado que establecía que en FONDIOC existía 153 proyectos fantasmas o inexistentes y en estos referidos proyectos figuraba como representante legal la nombrada y dichos hechos de desfalco millonario que sufrió el Estado boliviano, fueron de conocimiento público; b) En consecuencia, el informe que su persona no realizó, sino que fue elaborado por el Contralor General del Estado, dio lugar a que fuera imputado por el Ministerio Público, en claro desconocimiento de lo que “…establece el artículo 101…” (sic), que funda que sí está facultado para denunciar hechos de corrupción; asimismo, el art. 152 del CPE es claro cuando refiere que los asambleístas no gozarán de inmunidad durante su mandato, aclarando que se debe realizar una diferenciación de lo que es inmunidad e inviolabilidad, ya que si bien no goza de inmunidad parlamentaria, pero sí de inviolabilidad, más aun cuando el art. 151 de la norma fundamental indica que no podrá ser procesado penalmente el hecho lo denunció en su calidad de Diputado Nacional y no así como una persona civil; c) El Fiscal de Materia emitió imputación formal el 10 de noviembre de 2015 y posteriormente, el 16 de septiembre de 2016 acusación formal; por lo que, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz emitió el Auto Interlocutorio 063/2018 de 16 de mayo, que emerge del Auto Interlocutorio 11/2017 y 139/2017, todas estas Resoluciones guardan relación con la restricción de su derecho a la libertad, la misma que no siempre es física, sino también es aquella que restringe el normal desarrollo de sus actividades y de forma fluida, lo cual ocurrió en su caso, al haberle impuesto seis medidas restrictivas que atentan contra su libertad; d) Está siendo procesado indebidamente, ya que lo único que se busca es tratar de suspenderlo y encarcelarlo, porque supuestamente habría realizado amenazas a una candidata, lo cual carece de veracidad y efectuando más un trabajo político que jurídico, tanto el Ministerio Público y el Órgano jurisdiccional, emitieron una serie de Resoluciones con el único fin de limitar su libertad, procesándolo por acoso político contra la mujer, entendiéndose ello, como el realizar actos de presión, persecución, hostigamiento y amenazas en contra de una mujer electa; en el caso de Felipa Huanca Llupanqui nunca fue electa, tampoco se da la violencia política contra la mujer, ya que es aquella por la que se realizan actos de agresiones físicas y psicológicas contra las mujeres o contra sus familiares; en su caso ninguno de estos tipos se adecuan para que pueda ser procesado; e) En relación a que tenía que haber planteado una acción de amparo constitucional y no lo hizo porque su plazo habría vencido, cabe aclarar que dichas Resoluciones jamás causaron estado de derecho en su persona; por lo que, el plazo de los seis meses de caducidad de dicha acción no está vencido; f) La irretroactividad se tiene que aplicar en relación a la calificación del hecho, realizado por el Ministerio Público y es precisamente esta instancia quien debió haber re direccionado el proceso, al evidenciar que los tipos penales no se adecuan a su persona, o en su caso debieron hacerlo el Juez o Tribunal Anticorrupción, aplicando el “iura novit curia” ; y, g) La retroactividad de la Ley solo tendrá lugar a través de la existencia de una Ley más favorable; asimismo, al procesarle además por los delitos de difamación, calumnia e injuria; la Fiscalía ni debió admitirlos, ya que son delitos de acción privada y en su caso la única actividad que cumplió su persona fue la de adherirse a una denuncia realizada por el Contralor General del Estado.

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito de 23 de enero de 2019, cursante de fs. 40 a 41 vta., manifestando que: a) Llama la atención que el peticionante de tutela no señale por cuál de las causales previstas en la Constitución Política del Estado y Código Procesal Constitucional, interpone esta acción de defensa; es decir, porque su vida estuviera en peligro, o está siendo perseguido ilegalmente, indebidamente procesado o privado de su libertad, más aun cuando al no estar correctamente planteada su pretensión, tampoco se encuentra un petitorio congruente con el fundamento de hecho y de derecho, lo cual amerita la denegatoria de la tutela; y, b) La acción de libertad, no contiene cuestionamientos al Auto de Vista 139/2017, sino una simple relación de antecedentes, confundiendo argumentos propios de una acción de amparo constitucional con una de acción de libertad y la jurisdicción constitucional no se constituye en una tercera instancia como pretende la parte accionante.

Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, a través de informe de 23 de enero de 2019 cursante a fs. 39 refiere que su persona ya no se encuentra cumpliendo funciones como Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del citado departamento, sino que a partir del 14 de enero de 2019, se encuentra en el cargo de Juez de carrera del similar Primero; por lo que, no tiene competencia para llevar dicha causa y que no habría dejado ningún pendiente, remitiéndose a la Resolución dictada en su momento.

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad física y de locomoción, al debido proceso; toda vez que, habiendo denunciado hechos de corrupción está siendo procesado indebidamente, con el único fin de suspenderlo y encarcelarlo, porque supuestamente habría realizado amenazas a una mujer candidata, lo cual carece de veracidad, efectuándose un trabajo más político que jurídico: a) Fue imputado formalmente por los Fiscales de Materia –ahora demandados–, quienes actuaron en completo desconocimiento de la norma constitucional y el Reglamento General de la Cámara de Diputados de los Diputados; b) El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz pronunció el Auto Interlocutorio 11/2017 de 6 de enero, rechazando la excepción de falta de acción penal, bajo un “fundamento prevaricador” a pesar de conocer la diferencia que existe entre inviolabilidad e inmunidad y sin explicar cómo su conducta se adecua al tipo penal del delito de acoso político; y, c) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ahora demandados emitieron el Auto de Vista 139/2017 de 5 de julio, confirmando la Resolución de primera instancia con igual “fundamento prevaricador” confundiendo la interpretación entre inmunidad e inviolabilidad no  consideraron que conforme al art. 151.1 de la CPE goza de inviolabilidad personal durante su mandato.