SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
Art. 23.B DEL RG
Señala que, por esos actos constitucionales de denunciar y opinar sobre dichos hechos de corrupción y proponer investigaciones sobre asuntos de interés público, fue sometido a proceso penal, por el delito de acoso político contra mujeres y violencia política contra mujeres –arts. 148 bis y 148 ter del Código Penal (CP)– cuando en el fondo el tipo penal de referencia exige que para la configuración del delito el sujeto activo debe ser una persona común o que no tenga “cualidad” y que la acción típica debe ser realizar actos de presión, persecución, hostigamiento o amenazas, que le hubiese impedido ejercer su derecho político, o que haya sufrido agresión física o psicológica, lo que en el fondo no existe; “esta señora” fue denunciada en forma genérica primero por el Contralor General del Estado en su informe y luego por un representante del Estado –Diputado Nacional–, en razón a que contra ella y otras personas existen indicios de responsabilidad; en tal sentido, la acción que se inició contra su persona vulnera los arts. 151.I y 152 de la CPE y “Art. 23.B DEL RG”; ya que fue imputado por el Ministerio Público, desconociendo la norma constitucional y el Reglamento General de la Cámara de Diputados, al considerar viable este proceso penal lesionando su inviolabilidad personal como Diputado Nacional.
Agrega que, planteó excepción de falta de acción penal por no estar el proceso legalmente promovido y que su accionar no constituye delito mientras sea Diputado Nacional, salvo delito flagrante; empero, Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo ahora recurrido, a través de Auto Interlocutorio 11/2017 de 6 de enero, rechazó dicha excepción bajo el fundamento “Que, la inviolabilidad es una prohibición de imponer una pena a los asambleístas en el ejercicio de sus funciones” (sic) y “Que la inviolabilidad solo me ampara para cometer delitos contra el honor de orden privado” (sic) y “Que por los diversos verbos que compone el tipo penal, mi conducta se adecua a esta comisión” (sic), aspectos que no señala el art. 151 del CPE y tampoco expresó como su conducta se adecua al tipo penal de acoso político.
Refiere que, ante tal decisión interpuso recurso incidental, que mereció el Auto de Vista 139/2017 de 5 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando el Auto Interlocutorio 11/2017, con iguales fundamentos de prevaricato, sin señalar que su participación en el proceso penal de FONDIOC fue al amparo del art. 151.I de la CPE y 23 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, e indicando que su denuncia y proposición de investigación “…no sería inviolable, sino que tiene relación con la inmunidad de que puedo ser procesado…” (sic).
De igual forma, todos estos hechos se pusieron en conocimiento del Tribunal Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero; empero, este señaló que dichos hechos ya fueron valorados y que no corresponderían analizarse si no por la vía constitucional, sin considerar que el control de constitucionalidad también “…les lleva en su actuación…” (sic) y que las dos Resoluciones antes señaladas no son vinculantes porque no fueron pronunciadas por un Tribunal Constitucional y si aún ese fuera el caso y consideraban que era contrario a la ley, podían haber aplicado los arts. 151 y 152 de la CPE, realizando una inferencia y diferenciación en todas sus categorías en lo que se llama inviolabilidad e inmunidad, y habiendo realizado lo contrario son sujetos a un proceso penal por prevaricato, por haber ejecutado una resolución contraria a la Constitución Política del Estado y las leyes, que los llevó a señalar audiencia pública para privarlo de su libertad y estar a la fecha buscado con orden de aprehensión, privándole de defender y ejercer los intereses de los bolivianos.
- acción de libertad
- denuncia
- Art. 23.B DEL RG
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional
- acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- Fragmento 18
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Fragmento 20
- CONFIRMAR