SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia que se encuentra indebidamente perseguido y procesado; toda vez que, por motivos de salud no pudo constituirse en su audiencia de medidas cautelares señalada para el 14 de enero de 2019; habiendo el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz determinado su rebeldía; por lo que, mediante escrito de 15 de igual mes y año mediante su representante, adjuntando certificado médico solicitó la revocatoria de la declaratoria de rebeldía; empero, la autoridad demandada en respuesta a dicha solicitud determinó que previamente debía purgar la misma.
De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Josué Salvatierra Chávez –ahora accionante– por el presunto delito de desobediencia de resoluciones en acciones constitucionales, el 21 de noviembre de 2018, el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz suspendió la audiencia de consideración de incidente para el 14 de enero de “2018” (lo correcto es 2019), debido a que no se habría notificado a las partes; asimismo, el 23 de noviembre de 2018, Jimena Antonia Ticona Quispe, Secretaria Abogada del referido Juzgado, informó que no se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, señalando dicha audiencia para el 14 de enero de 2019. Celebrada la audiencia de consideración de incidente, se constató la presencia del Ministerio Público y la parte querellante, ausentes el imputado Josué Salvatierra Chávez y su abogado defensor (Conclusiones II.1, II.2 y II.3); situación por la cual, el Juez –ahora demandado–, lo declaró rebelde imponiéndole una serie de medidas de carácter personal, entre ellas la de librarse mandamiento de aprehensión en su contra; la prohibición de salir del país del lugar donde reside, ordenándose el arraigo por ante autoridad competente, la publicación mediante edictos de sus datos y señas personales en un medio de comunicación de circulación nacional para su búsqueda y aprehensión, así como, la conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción reunidos en la etapa preparatoria de la investigación; por lo que, considerando la inasistencia de los abogados de la parte imputada, suspendió la misma para el 24 de igual mes y año a horas 09:00 (Conclusión II.4); en ese sentido, por memorial de 15 de enero de 2019, el ahora impetrante de tutela, por medio de su abogado, finalizando la audiencia de consideración de incidente de 14 de enero de 2019, solicitó la revocatoria de la declaratoria de rebeldía dictada en su contra, adjuntando al efecto certificado médico que indica haber sufrido una hipertensión arterial, que pone en riesgo su salud, aspecto que resulta ser un impedimento grave y legítimo para no comparecer ante el Juez, escrito que mereció providencia de la misma fecha, con el advertido de que previamente debe purgar la rebeldía conforme al art. 91 del CPP (Conclusión II.5).
Asimismo, el Juez ahora demandado, libró mandamiento de arraigo de 15 de enero de 2019; por lo que, el accionante interpuso recurso de reposición contra el antes referido proveído de 15 de igual mes y año; mereciendo Auto de 18 del mismo mes y año por el que se repuso la providencia aludida y se revocó la declaratoria de rebeldía, dejando sin efecto todas las medidas cautelares dispuestas en la Resolución 15/2019 de 14 de enero (Conclusión II.6 y II.7).
En ese contexto, de los antecedentes descritos precedentemente y de acuerdo a la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, se tiene que la autoridad demandada al tener conocimiento del memorial presentando por el hoy peticionante de tutela a través del cual compareció y pidió se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía librada en su contra, éste providenció que previamente debía purgar la rebeldía conforme a lo establecido en la norma penal –art. 91 del CPP–; en tal mérito, debe aclararse que la declaratoria de rebeldía dentro de un proceso penal, se genera como consecuencia de la incomparecencia de la parte, en la fecha o en el plazo señalado con la citación o emplazamiento sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo, pues su presencia permite la continuidad del proceso a los fines jurisdiccionales de la administración de justicia.
En tal sentido, en el caso concreto, el impetrante de tutela al haber presentado un memorial solicitando se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, generó una objetiva comparecencia del accionante al proceso; por lo que, correspondía dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 91 del CPP en su primer párrafo que prevé que en caso de que el imputado declarado rebelde comparezca voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia; mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico a objeto de que la declaratoria de rebeldía cese en sus medidas, como efecto de la comparecencia del rebelde, se insiste que se refiere a las medidas personales y no a la declaratoria como tal que tiene su propio trámite, situación que concurre en el presente caso; toda vez que, el mencionado memorial acredita que el accionante se apersonó ante la autoridad judicial que requirió su comparecencia, presentación que por sí misma impele a dejar sin efecto las medidas de carácter personal asumidas al efecto, siendo la revocatoria de la declaratoria de rebeldía una situación distinta, pues además de la comparecencia mencionada se requiere acreditar o justificar que no concurrió al actuado procesal debido a un grave y legítimo impedimento, caso en el cual la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza, conforme lo establece la parte in fine del ya citado art. 91 del CPP; empero, la autoridad demandada no actuó conforme a procedimiento, dado que ante la comparecencia del rebelde debió dejar de inmediato sin efecto las medidas personales asumidas al efecto, y de ninguna manera condicionar ello a la purga de rebeldía siendo con posterioridad subsanada esta omisión, emergente del recurso de reposición formulado por el ahora accionante, disponiéndose dejar sin efecto las medidas de carácter personal dispuestas; empero, que al haber sido dicha decisión notificada con posterioridad a la interposición de esta acción de defensa, no permite asumir la improcedencia de esta acción; por lo que, resulta posible efectuar el reproche constitucional al Juez demandado.
En cuanto al petitorio de dejar sin efecto la Resolución de declaratoria de rebeldía, corresponde señalar que no es posible acoger el mismo, pues dadas las circunstancias del caso y la naturaleza de esta acción de tutela, en base a las cuales se determinó como lesivo de los derechos fundamentales del accionante el hecho de que no se dejó sin efecto oportunamente las medidas dispuestas como efecto de la declaratoria de rebeldía, y específicamente aquellas vinculadas directamente con su libertad personal, no es posible analizar si la declaratoria de rebeldía propiamente dicha fue indebida o no o si fue coherente al disponer la purga de la misma, pues ello corresponderá en su caso ser determinado en primera instancia por la autoridad jurisdiccional ordinaria, y en su defecto, una vez agotados los medios de reclamo ordinarios, a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso.
- efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada».
- una vez el rebelde comparece al proceso, como consecuencia de esa presentación, las ordenes emitidas a efectos de su comparecencia deben quedar sin efecto, puesto que la finalidad que persigue este instituto (comparecencia) ya habría sido cumplida, lo contrario implicaría persecución indebida’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte