SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
1)
Pablo Alcides Rocabado, abogado de la Procuraduría General del Estado, en audiencia señaló que: 1) Lo que se pretende mediante esta acción tutelar es una revisión de la legalidad ordinaria que no se encuentra permitida en el ámbito constitucional, pues esta vía no es apelacional o casacional supletoria salvo que exista una flagrante lesión de derechos constitucionales que en el caso no se cumple; 2) No existe vulneración al derecho a la defensa y a una justicia gratuita porque los accionantes presentaron memoriales, interpusieron recursos de forma amplia debiéndose entenderse la justicia gratuita como el hecho de que los litigantes no deben pagar el sueldo de retribución de los operadores de justicia que en el caso no se presenta; toda vez que, se está tratando el proceso principal sobre una cantidad determinada por el mismo proceso; 3) Respecto a la falta de fundamentación y motivación, la jurisprudencia constitucional enseña que se debe especificar en qué parte de ese fallo no se pronunciaron respecto a la petición y qué garantía o principio fue vulnerado, elementos que no se presentan en la acción tutelar; y, 4) La primera solicitud rechazada data del 2007, año en que ya se les hubiera vulnerado su derecho; por lo tanto, lo que se busca con la presente acción tutelar es validar y mostrar que recién se están agotando estas instancias y se subsane el error cometido interponiendo el recurso una y otra vez cuando la teoría constitucional señala que quien se sienta vulnerado de su derecho para presentar su acción de amparo constitucional tiene que hacerlo dentro de los seis meses, en ese sentido hubiera prelucido su derecho.
A fin de resolver la problemática planteada y toda vez que en la presente acción de defensa, además de considerar lesionados sus derechos a una justicia gratuita, al debido proceso, defensa, justicia pronta, transparente y sin dilaciones, igualdad de oportunidades se denunció la falta de motivación, fundamentación e incongruencia del Auto de Vista 366/17 de 31 de octubre de 2017, emitido por los Vocales demandados, corresponde conocer el planteamiento realizado por el accionante a tiempo de interponer su recurso de apelación, haciéndose hincapié de que si bien presentó once puntos de agravios, los mismos convergen esencialmente en los siguientes aspectos: 1) Carece de los medios económicos suficientes para litigar y hacer prevalecer sus derechos; toda vez que, no hay forma que pueda conseguir el cuatro por mil de cinco millones de dólares para continuar con el proceso, el cual se paralizó por la imposibilidad de obtención de recursos pecuniarios para cubrir las tasas judiciales; 2) El Auto apelado señala “que la demandante NILDA ORTIZ VDA. DE ALDUNATE, solicita reiteradamente el beneficio de gratuidad y saneamiento procesal, y que las veces que ha sido solicitada ha sido RECHAZADA…” (sic); concluyendo que estas resoluciones están debidamente ejecutoriadas y por ende con calidad de cosa juzgada, criterio ilegal y perverso puesto que quebranta los arts. 115.II de la CPE y 302 del CPC que autoriza la posibilidad de solicitar un beneficio de litigar sin gastos cuando no se cuenta con la suficiente economía para continuar con un proceso judicial; y, 3) El Auto apelado de 8 de marzo de 2017, no cumple en su inciso 12, parte Considerativa III.1 y 2 con los requisitos indicados en el art. 210.2 del citado Código, puesto que se basa en fundamentos irrelevantes, carece de razonamiento jurídico, idóneo e imparcial cuando tilda su solicitud de temeraria y dilatoria sin considerar que el beneficio de justicia gratuita, es una mecanismo eficaz para la protección de los litigantes sin recursos económicos y que pudiera comprometer su acceso a la justicia y en consecuencia privarlos de la efectiva tutela de los derechos y principios procesales consagrados en los arts. 115.II y 180 de la CPE y 3.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); además, de la jurisprudencia constitucional establecida en las SSCC 1164/2013-L de 2 de octubre y 361/2010-R de 22 de junio.
Conocido el contenido del recurso presentado por la parte impetrante de tutela, se debe examinar si la parte considerativa de los hechos realizada así como la identificación de los agravios y consideración de los mismos que sustentaron la parte dispositiva del Auto de Vista 366/17, que confirmó en apelación en todas sus partes el Auto de 8 de marzo del mismo año, se encuentra dentro del marco del debido proceso en sus elementos de congruencia y pertinencia y además cuenta con la suficiente motivación y fundamentación extrañadas por el peticionante de tutela; a ese efecto, en consideración a que el objeto del amparo constitucional es que se declare la nulidad del Auto de Vista en cuestión y se emita uno nuevo, resulta ineludible describir los argumentos jurídicos que sustentaron dicha decisión, los cuales presentan en su estructura lo siguiente:
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2. Congruencia y pertinencia como elementos del debido proceso
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto
- ii)
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- 1º CONCEDER en parte