SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
ii)
ii) Los fundamentos jurídicos del Auto de Vista, ahora cuestionado, refieren que: 1) El Juez a quo al haber rechazado el incidente de 16 de septiembre de 2016, obró de manera correcta teniendo en cuenta que anteriormente ya se resolvió sobre lo peticionado y; 2) Los recurrentes tienen el derecho de reiterar dicha solicitud, pero “…la deben plantear de manera objetiva con documentación idónea que acredite la pertinencia de la solicitud situación que en el caso de autos no se ha dado…” (sic); por consiguiente, el Juez de primera instancia no vulneró los derechos y garantías de los recurrentes -ahora impetrantes de tutela-, no siendo ciertos los supuestos de agravios manifestados en el recurso de apelación
De los fundamentos expuestos por los Vocales demandados, se advierte en primera instancia que evidentemente dichas autoridades, no efectuaron una debida motivación y fundamentación de las razones que llevaron a determinar la ratificación del Auto apelado, por cuanto se limitaron a señalar que anteriormente ya se había resuelto lo peticionado por los recurrentes
-ahora peticionantes de tutela- y que si bien tenían el derecho de reiterar dicha solicitud, pero “…la deben plantear de manera objetiva con documentación idónea que acredite la pertinencia de la solicitud situación que en el caso de autos no se ha dado…” (sic), para inmediatamente concluir que el Juez a quo no vulneró los derechos y garantías de los nombrados; argumentación que evidencia ausencia de fundamentación y motivación, por cuanto señalan que ya se resolvió sobre lo peticionado pero sin citar cuál el fundamento jurídico que impediría legalmente que se vuelva a presentar la solicitud de exención, para luego al mismo tiempo manifestar que se podía volver a presentar pero con documentación idónea (lo que conlleva además una incongruencia que será analizada más adelante), sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la prueba presentada por la parte accionante y el valor que le daba a la misma, expresando las razones por las cuales la documentación presentada no sería suficiente para justificar la exención solicitada; en ese sentido, los Vocales demandados afirmaron que el Juez a quo no vulneró derechos, pero no se manifestaron sobre la aplicación del
art. 302 del CPC y cómo es que el Juez de primera instancia habría dado cumplimiento a dicha norma, sin realizar los ahora demandados una mínima explicación al respecto, subsumiendo la misma al caso concreto, no encontrándose un análisis que desemboque en la referida conclusión y que haga ver a los impetrantes de tutela el razonamiento lógico y jurídico que sustente su posición, máxime si en primera instancia se tachó la solicitud de dilatoria, temeraria y maliciosa por recargar las labores jurisdiccionales al obligar resolver el incidente planteado.
Así, los peticionantes de tutela, denunciaron que esta incorrecta interpretación y/o inaplicación del art. 302 del CPC, vulneró los derechos invocados; por cuanto, la norma anotada haría posible presentar una nueva solicitud de exención de costos y costas; pero que sin embargo, no fue tomada en cuenta, al respecto como se evaluó anteriormente, se evidencia que el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, ciertamente no otorgó a los accionantes una explicación suficiente que exprese su determinación a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, generando convicción en los nombrados en sentido de que no habría otra forma de resolver su asunto, brindándole una explicación que haga visible el razonamiento empleado que llevó a las autoridades demandadas a asumir la determinación de confirmar el Auto apelado, en tal razón la respuesta ofrecida por las mencionadas autoridades evidentemente no concedió una mínima explicación respecto a la aplicación del art. 302 del citado Código; por cuanto, a criterio de dichas autoridades el mismo se habría cumplido simplemente por el entendimiento expresado por el Juez a quo.
A esto se suma, que los Vocales demandados determinaron que la solicitud debiera ser interpuesta de manera objetiva y acompañada de prueba idónea sin explicar las razones de hecho y de derecho que los llevaron a considerar que el petitorio interpuesto no era objetivo; además que, la prueba acompañada carecía de idoneidad puesto que omitieron la valoración de la prueba aportada al pedido de los impetrantes de tutela para llegar a esa conclusión dejando en incertidumbre a los mismos sobre las razones y fundamentos legales que dieron lugar a dicha afirmación y que les permita inferir que la determinación asumida obedeció a la consideración de las razones fácticas y de derecho aplicables al caso.
En ese mismo sentido y en armonía con lo expuesto, se advierte que el debido proceso en su elemento constitutivo de congruencia fue desconocido en el Auto de Vista ahora impugnado, al no contar con la necesaria congruencia externa ni interna; toda vez que, no existe coherencia entre lo resuelto y lo impugnado en la apelación y además se verifica consideraciones contradictorias entre sí con el fondo de la misma decisión.
Así, respecto al primer punto (congruencia externa), los Vocales demandados debieron manifestarse sobre las impugnaciones realizadas en la apelación, por cuanto esencialmente el reclamo de la parte peticionante de tutela se centraba sobre la legalidad del análisis del Juez a quo respecto a la consideración de los motivos que lo llevaron a rechazar el incidente con el argumento de que la solicitud impetrada ya fue resuelta y tendría calidad de cosa juzgada; además de que, esta petición sería temeraria y dilatoria máxime si los accionantes fundamentaron su solicitud en el art. 302.II del CPC que prescribe que la resolución que concediere o negare la exención, no causa ejecutoría a más que tampoco examinaron los agravios interpuestos respecto a la alegada necesidad de reclamar o defender judicialmente los derechos indicados como propios, no evidenciándose por los Vocales demandados, sustento alguno en relación a estas denuncias interpuestas; en ese sentido, correspondía que las autoridades de alzada emitan un criterio al respecto; por lo que, al no haberlo hecho, ciertamente se incurrió en la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia, entendida esta como aquel principio por el cual la autoridad jurisdiccional debe pronunciarse sobre todos aquellos aspectos considerados en el recurso de impugnación y que fueran puntos de agravio expuestos por la parte apelante.
Asimismo, sobre la incongruencia interna identificada como la coherencia que toda resolución debe contender desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva, que evitan en una misma resolución consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional inserta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En la especie, el Tribunal de alzada, sostuvo como fundamento del Auto de Vista observado que el Juez de la causa al haber rechazado el incidente de 16 de septiembre de 2016 obró de manera correcta, teniendo en cuenta que anteriormente ya se resolvió sobre lo peticionado por los recurrentes para luego indicar que los prenombrados
-ahora impetrantes de tutela- tienen el derecho de reiterar dicha petición de manera objetiva con documentación idónea que acredite la pertinencia de la solicitud, concluyendo bajo esos parámetros de que no se hubiera vulnerado los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes
-ahora peticionantes de tutela-. Al respecto es preciso señalar, que el argumento central expuesto en la Resolución apelada objeto de revisión por los Vocales demandados fue que las diferentes resoluciones dictadas al efecto que rechazaron el beneficio impetrado estarían ejecutoriadas y con calidad de cosa juzgada, entendiéndose de que estas no podían ser nuevamente revisadas por su ejecutoria formal, correspondiendo solo su cumplimiento; empero, el Tribunal de alzada de forma incoherente determinó, por un lado, que era correcto dicho fallo y luego abrió la posibilidad de que los interesados -ahora accionantes- puedan nuevamente interponer esa solicitud pero de manera objetiva y acompañando prueba idónea. Es decir, emitieron un juicio contradictorio comprendido como la incompatibilidad de dos proposiciones, que no pueden ser a la vez verdaderas, por cuanto una de ellas afirma y otra niega lo mismo. (Manuel Ossorio y Florit y Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Nuevo Diccionario Jurídico Omeba, Ed. Bibliográfica Omeba, Segunda edición 2014, Tomo I, pág. 308). Consecuentemente, la afirmación señalada no guarda relación y coherencia, incurriéndose: en la existencia de incongruencia interna; toda vez que, el razonamiento empleado por las autoridades judiciales ahora demandadas carece de lógica y de una relación razonable entre la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios y los efectos de la parte dispositiva; por lo que, el sustento argumentativo señalado, también genera una afectación a la alegada garantía del debido proceso en su vertiente congruencia.
En ese sentido, de todo lo señalado precedentemente, se evidencia que los Vocales demandados a momento de emitir el Auto de Vista cuestionado, se alejaron de los parámetros del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, más aun cuando la
SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó“…es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”. Consecuentemente, al carecer el Auto de Vista 366/17, de fundamentación, motivación y congruencia, corresponde conceder la tutela solicitada sobre estos tres elementos constitutivos del debido proceso, al evidenciarse lesión del mismo.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2. Congruencia y pertinencia como elementos del debido proceso
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto
- ii)
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- 1º CONCEDER en parte