SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

a)

Dentro del proceso civil de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual seguido por sus personas contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), BG Bolivia Corporation Sucursal Bolivia y Servicio de Transporte Aéreo Petrolero (STAP), radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, el 16 de septiembre de 2016 plantearon un proceso preliminar de exención de costos y costas, el mismo que fue rechazado por Auto de 8 de marzo de 2017, ante lo cual interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- mediante Auto de Vista 366/17 de 31 de octubre del mismo año, que se constituye en un acto ilegal por las siguientes razones: a) Omitió ingresar al análisis de fondo del recurso de apelación y confirmó únicamente en todas sus partes el Auto de 8 de marzo del citado año, tomando en cuenta solo tres expresiones de agravios de los siete que se señalaron en el recurso de apelación sin motivar ni fundamentar el porqué de su decisión; y, b) El Auto de Vista denunciado únicamente apoyó su determinación para rechazar su solicitud en que este aspecto ya se habría juzgado anteriormente y que se debía plantear de manera objetiva con documentación idónea, omitiendo considerar que la misma se encontraba en el expediente como es el certificado de defunción; toda vez que, el hecho de quedar viuda limita su economía, tampoco fundamentan en qué norma se apoyaron para sustentar este criterio restrictivo en torno a la admisibilidad del beneficio de litigar sin costos ni costas puesto que la exigencia de que sus personas paguen el arancel judicial del “cuatro por mil” es un atentado que coarta su derecho de acceso a la justicia.

David Añez Ali en representación de BG Bolivia Corporation Sucursal Bolivia, en audiencia señaló que: a) Por proveído de 10 de mayo de 2018 dictado por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, se conminó a la parte demandante cumplir con el pago de la cuantía ya determinada en el Auto de 8 de marzo de 2017, confirmado por el Auto de Vista 366/17, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada; de lo que se colegiría que el Juez de la causa estaba ejecutando el Auto de Vista que ahora se pretende impugnar; empero, una vez notificada a la parte demandante el 16 de mayo de 2018, estos no impugnaron conforme a derecho, motivo por el cual por proveído de 21 del mismo mes y año se rechazó el memorial que antecede por no contar con la firma de sus abogados como lo establece el art. 69 del CPC, consecuentemente fue por un acto propio que consintieron la ejecución del Auto de Vista que ahora reclaman;
b) Sobre los argumentos que presentan contra el Auto de Vista 366/17, no solicitaron enmienda, complementación ni aclaración infiriéndose que los demandantes consintieron con la referida Resolución; y, c) Respecto a que las resoluciones de exención de costos y costas no hacen cosa juzgada, este fundamento no es valedero porque según el art. 123 de la CPE, la ley solo dispone para lo venidero. En tal sentido, mediante proveído de 19 de enero de 2007 -antes de la vigencia de la CPE de 2009- se conminó al pago del cuatro por mil que corresponde a la cuantía por los daños y perjuicios demandados y luego de las impugnaciones correspondientes fueron notificados con su ratificación el 21 de julio del referido año y al presente son once años sin impugnar mediante acción de amparo constitucional, en consecuencia se verifica la calidad de cosa juzgada en dicho Auto de Vista; además, de las posteriores que se dictaron a mérito de la misma solicitud impetrada por los demandantes ante las autoridades judiciales de turno que también adquirieron la eficacia de cosa juzgada conforme ya lo expusieron los otros terceros interesados.

Los peticionantes de tutela, alegan que las autoridades judiciales demandadas: a) Omitieron ingresar al análisis de fondo del recurso de apelación, limitándose a indicar que su petición se juzgó anteriormente y que además debía demostrarse con documentación idónea sin considerar que la misma se encuentra en el expediente, como es el certificado de defunción de su esposo; b) Confirmaron el Auto de 8 de marzo de 2017, tomando en cuenta solo tres expresiones de agravios de los siete que señalaron en el recurso de apelación; y, c) No motivaron ni fundamentaron el porqué de su decisión.