Sentencia Constitucional Plurinacional 0471/2019-S1 de 24 de junio
Fecha: 24-Jun-2019
i)
En ese entendido y solo a fin de contextualizar la emisión de la Resolución ahora cuestionada, del recurso jerárquico presentado por la hoy impetrante de tutela, se tiene que la misma como puntos concretos de su planteamiento, refirió los siguientes aspectos: i) Del entendimiento de la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, no se establece que en cualquier momento se podría cesar en las funciones, en su caso no se emitió convocatoria alguna; por lo que, la aludida Sentencia no tiene antecedente fáctico similar al caso de los funcionarios administrativos, no siendo aplicable, pues no existe carrera judicial o administrativa que vaya a implementarse; ii) Del art. 3 de la Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público -Ley 003 de 13 de febrero de 2010-, se tiene que los cargos no serán transitorios indefinidamente, sino que mediante ley se estableció la periodicidad del estado de transitoriedad de los cargos del órgano judicial; iii) El Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. 0539/2018 de 30 de abril, es contrario a la normativa interna del Consejo de la Magistratura; por cuanto, el art. 72 del Reglamento Interno para Personal Administrativo del Órgano Judicial, que refiere a las causales para producirse la cesación, no se encuentra el agradecimiento de servicios y en su parágrafo II establece que no procede la cesación de los servidores administrativos por decisiones discrecionales y unilaterales de las autoridades sin previa justificación contenida en el memorándum u otro documento; y, iv) Fue de conocimiento de las autoridades demandadas su estado de salud, lo que motivó a que dichas autoridades decidan retirarla, haciéndola sentir discriminada y maltratada, cuando el Decreto Supremo (DS) 3462 de 18 de enero de 2018, determina la inamovilidad laboral de madre y padres durante el tiempo que el menor se encuentre en crítico estado de salud.
- Partes:
- REVOCAR
- agradecer sus servicios
- derecho al trabajo
- Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo
- fuente laboral estable
- en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente
- en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral.
- las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral
- la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías
- en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso
- en el ámbito
- las personas que desempeñan funciones públicas son servidoras y servidores públicos y forman parte de la carrera administrativa
- la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional
- destituirlos cuando concurran causas justificadas según el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos
- Todas las
- que todos los
- El Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos
- No procede la cesación de los servidores administrativos por decisiones discrecionales y unilaterales de las autoridades sin previa justificación contenida en el Memorándum u otro documento de conocimiento del servidor
- ámbito administrativo del Órgano Judicial como área específica de la administración pública
- presupuesto indispensable
- implica la creación de condiciones de vida digna
- 1)
- la persona humana
- II.5. Lo resuelto por la
- i)
- a)
- b)
- c)
- e)
- desempeñando desde el 4 de septiembre de 2014
- Resolución RR/DNRH 003/2018 de 28 de mayo
- Sesión de Sala Plena de 4 de abril de 2018
- POR TANTO
- al no haberse observado en la contratación de la recurrente el proceso de reclutamiento de personal previsto por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y el Estatuto del funcionario público ésta no puede ser considerada como funcionaria de carrera, siendo por lo tanto como funcionaria provisoria, sin que pueda acogerse a los derechos de los funcionarios de carrera
- no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción
- servidor público provisorio
- debe quedar establecido que al ser un funcionario provisorio, ocupa un puesto de la carrera administrativa que de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público debe ser institucionalizada, en procura de la especialización y el cumplimiento de las metas y fines institucionales del servicio público
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional