Sentencia Constitucional Plurinacional 0471/2019-S1 de 24 de junio
Fecha: 24-Jun-2019
REVOCAR
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0471/2019-S1 de 24 de junio, que resolvió: REVOCAR en parte la Resolución de 30 de noviembre de 2018, cursante de fs. 290 a 293 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimocuarto del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a los Consejeros del Consejo de la Magistratura; y, en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto la Resolución R.J./S.P. 012/2018 de 2 de julio, correspondiendo que las citadas autoridades emitan nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, conforme a los fundamentos expuestos ut supra; y, 2° DENEGAR la tutela impetrada, respecto al Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, en relación a los derechos a la estabilidad laboral, a la vida y a la salud; y, a la solicitud de pago de sueldos devengados y demás derechos y beneficios reconocidos por ley; no obstante, disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos en función a los cuales la resolución aludida concedió en parte y denegó respecto al Director Nacional de RR. HH. Del Consejo de la Magistratura; por lo que, emite el presente voto disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.
Expuesto la problemática, la SCP 0471/2019-S1 de 24 de junio, en revisión, resolvió REVOCAR en parte la Resolución de 30 de noviembre de 2018, cursante de fs. 290 a 293 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimocuarto del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a los Consejeros del Consejo de la Magistratura; y, en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto la Resolución R.J./S.P. 012/2018 de 2 de julio, correspondiendo que las citadas autoridades emitan nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, conforme a los fundamentos expuestos ut supra; y, 2° DENEGAR la tutela impetrada, respecto al Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, en relación a los derechos a la estabilidad laboral, a la vida y a la salud; y, a la solicitud de pago de sueldos devengados y demás derechos y beneficios reconocidos por ley; analizando únicamente la resolución de última instancia emitida por los Consejeros del Consejo de la Magistratura y considerando el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, derecho no denunciado como vulnerado por la peticionante de tutela, cuando conforme al petitorio de esta última debió considerarse también la resolución de primera instancia, fundamentos con los cuales disiento por cuanto se considera que en el caso debió concederse en todo conforme al petitorio impetrado.
Expuesto la problemática, la SCP 0471/2019-S1 de 24 de junio, en revisión, resolvió REVOCAR en parte la Resolución de 30 de noviembre de 2018, cursante de fs. 290 a 293 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimocuarto del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a los Consejeros del Consejo de la Magistratura; y, en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto la Resolución R.J./S.P. 012/2018 de 2 de julio, correspondiendo que las citadas autoridades emitan nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, conforme a los fundamentos expuestos ut supra; y, 2° DENEGAR la tutela impetrada, respecto al Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, en relación a los derechos a la estabilidad laboral, a la vida y a la salud; y, a la solicitud de pago de sueldos devengados y demás derechos y beneficios reconocidos por ley.
Para el efecto la Resolución aludida, centro su análisis únicamente en la resolución de última instancia emitida por los Consejeros del Consejo de la Magistratura y considerando el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, derecho no denunciado como vulnerado por la accionante, omitiendo considerar los derechos verdaderamente denunciados como a la vida, a la salud y a la estabilidad y sin considerar el cáncer que padece la hoy impetrante de tutela; por otro lado, sólo se limitó a conceder la tutela en relación a la última resolución emitida por los Consejeros de la Magistratura, descartando considerar el petitorio impetrado en esta acción tutelar, en el que se solicitó dejar sin efecto el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. 0539/2018 y las RRAA RR/DNRH 003/2018 y R.J./S.P. 012/2018 de 2 de julio, así como la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba y el pago de salarios devengados por el periodo desvinculado.
La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada en la Sentencia Constitucional 0471/2019-S1, objeto de esta disidencia, que concedió parcialmente la tutela y en relación a los Consejeros de la Magistratura, por cuanto considera que en el caso debió conceder la tutela en todo y atender el petitorio en su integridad y particularmente considerando la enfermedad de cáncer de la que padece la accionante; en ese merito la resolución objeto de esta disidencia correspondía emitirse en la siguiente forma.
- Partes:
- REVOCAR
- agradecer sus servicios
- derecho al trabajo
- Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo
- fuente laboral estable
- en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente
- en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral.
- las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral
- la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías
- en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso
- en el ámbito
- las personas que desempeñan funciones públicas son servidoras y servidores públicos y forman parte de la carrera administrativa
- la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional
- destituirlos cuando concurran causas justificadas según el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos
- Todas las
- que todos los
- El Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos
- No procede la cesación de los servidores administrativos por decisiones discrecionales y unilaterales de las autoridades sin previa justificación contenida en el Memorándum u otro documento de conocimiento del servidor
- ámbito administrativo del Órgano Judicial como área específica de la administración pública
- presupuesto indispensable
- implica la creación de condiciones de vida digna
- 1)
- la persona humana
- II.5. Lo resuelto por la
- i)
- a)
- b)
- c)
- e)
- desempeñando desde el 4 de septiembre de 2014
- Resolución RR/DNRH 003/2018 de 28 de mayo
- Sesión de Sala Plena de 4 de abril de 2018
- POR TANTO
- al no haberse observado en la contratación de la recurrente el proceso de reclutamiento de personal previsto por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y el Estatuto del funcionario público ésta no puede ser considerada como funcionaria de carrera, siendo por lo tanto como funcionaria provisoria, sin que pueda acogerse a los derechos de los funcionarios de carrera
- no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción
- servidor público provisorio
- debe quedar establecido que al ser un funcionario provisorio, ocupa un puesto de la carrera administrativa que de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público debe ser institucionalizada, en procura de la especialización y el cumplimiento de las metas y fines institucionales del servicio público
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional