Sentencia Constitucional Plurinacional 0471/2019-S1 de 24 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0471/2019-S1 de 24 de junio

Fecha: 24-Jun-2019

Sesión de Sala Plena de 4 de abril de 2018

En la especie, la decisión asumida por el Consejo de la Magistratura en Sesión de Sala Plena de 4 de abril de 2018, comunicada mediante Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-0539/2018 de 30 de abril, de agradecimiento de sus servicios prestados, no cumple ni con el Reglamento Interno de Control de Personal Área Administrativa del Órgano Judicial (art. 72.II) aprobada por la misma entidad, ni el marco normativo y jurisprudencial que regula la transitoriedad de los servidores públicos en el ámbito administrativo del Órgano Judicial, puesto que la cesación del que fue víctima la accionante, no contiene las condiciones mínimas para su validez y eficacia.

PRIMERO. Resulta un aspecto incuestionable, el carácter transitorio de todos los cargos sin excepción alguna del Órgano Judicial, incluyendo el que corresponde a los servidores públicos del ámbito administrativo del Consejo de la Judicatura, como la que concierne a la impetrante de tutela, por mandato de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 025, que ha merecido la labor interpretativa y reconductora de este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo; por lo que, éstos funcionarios transitorios, no gozan de inamovilidad; empero, esta lectura es absolutamente parcial, interesada y sesgada, porque no toma en cuenta los otros elementos que la componen y se la cita sólo para justificar la decisión injustificada, discrecional y unilateral asumida por el Consejo de la Magistratura. 

SEGUNDO. La decisión de cesar en sus funciones a la peticionante de tutela, que el Consejo de la Magistratura asuma y comunique, debe ser necesariamente antecedida por la Convocatoria Pública destinada a la selección y la designación del nuevo o nueva funcionaria o servidora pública administrativa que ocupe el cargo en lugar de la accionante; en el presente caso no se advierte en antecedentes, que el Consejo de la Magistratura haya procedido a una Convocatoria Pública para la selección y designación de una nueva servidora en lugar de la accionante que se encontraba desempeñando labores en calidad de transitoria o provisoria.  

TERCERO. En tanto no se lleve adelante el proceso de Convocatoria Pública para la selección y designación del servidor público que ocupe el cargo de la impetrante de tutela, por disposición legal a ella se le impone la obligación de continuar en el cargo, obligación que se hace extensiva para el Consejo de la Magistratura; es decir, la cesación de funciones de la accionante se encuentre condicionada a la realización y conclusión de la Convocatoria Pública para la selección y designación de la nueva funcionaria, lo que se traduce en un derecho para la impetrante de tutela, el derecho de continuar en el cargo en tanto no haya la citada convocatoria pública para que designen a su sucesora, en otros términos, a la prenombrada le corresponde el ejercicio del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral en los términos precedentemente señalados. 

CUARTO. Si bien los cargos son transitorios y los servidores públicos no gozan de inamovilidad en el Órgano Judicial por consiguiente en el área administrativa de dicha entidad; sin embargo, estas características no autorizan ni justifican a las autoridades demandadas, la cesación de funciones o el agradecimiento de servicios o destitución de la accionante como servidora pública transitoria o provisoria en el área administrativa del citado Órgano del Estado de manera injustificada, habida cuenta que, ni en el Acuerdo de Sala Plena ni en el Memorandum tienen justificación, puesto que se limitan en señalar directa y escuetamente que se determinó agradecer sus servicios al cargo que desempeñaba y que la justificación solo fue expresada en los recursos resueltos en sede administrativa y ratificada en el informe de la acción de amparo constitucional, aunque la misma sea insuficiente; incumpliendo todo el marco normativo que impone la justificación en caso de despido, incluyendo el RICPA del Consejo de la Magistratura, tornándose en consecuencia en discrecionales y unilaterales, y que en términos de la garantía del debido proceso se traduce en ausencia de fundamentación. 

En otros términos, la estabilidad laboral de la accionante, no puede entenderse como una permanencia irrestricta en su fuente laboral como funcionaria transitoria o provisoria, sino hasta la realización y designación del nuevo funcionario emergente de una convocatoria pública llevada a cabo por el Consejo de la Magistratura, en la que puede concurrir en igualdad de condiciones; tampoco, la transitoriedad o provisionalidad puede dar lugar al despido arbitrario de la impetrante de tutela, sin que haya una justificación y sin que se lleve a cabo la Convocatoria Pública. 

El presente caso, un entendimiento contrario implica no solo incumplir los mandatos constitucionales, las disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante precedentemente citada y desarrollada en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, sino la abierta y frontal lesión del derecho al trabajo y la estabilidad laboral de la peticionante de tutela, así como el incumplimiento del deber de protección al trabajo, que le corresponde al Estado representado en el presente caso por el Consejo de la Magistratura respecto a la accionante, incluso como funcionaria transitoria o provisoria.

Además, al negarle el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral entendida en los términos precedentemente señalados, se le impide la continuidad en la obtención de los servicios de salud que le brinda la seguridad social, que implica para la accionante, una cuestión importante, incluso de vida o muerte podría decirse, pues, debe tomarse en cuenta que padece de la enfermedad de cáncer de mama (lobulillar bifocal), afección que requiere la aplicación del tratamiento de quimioterapia. Este tema en particular, merece una atención especial, puesto que el Consejo de la Magistratura dispuso la cesación de la accionante después de haberse registrado las bajas médicas, a consecuencia de su enfermedad, aspecto que permite inferir que la entidad demandada actúo con un cierto grado de discriminación por su estado de salud para disponer su cesación de funciones, sin tomar en cuenta que precisamente, su delicado estado de salud al padecer de cáncer, la convierte en una persona ciertamente vulnerable, que quedó expuesta fuera del ámbito de atención y protección de las prestaciones de salud que le brinda una relación laboral con la entidad demandada, que quedó interrumpida con el despido injustificado, lo que le afecta directa y gravemente al ejercicio del derecho a la salud y compromete seriamente su vida, por el tipo de enfermedad que padece; requiriendo consiguientemente y de manera urgente atención médica y tratamiento de quimioterapia en los servicios de la Caja de Salud que le corresponda