Sentencia Constitucional Plurinacional 0471/2019-S1 de 24 de junio
Fecha: 24-Jun-2019
Sesión de Sala Plena de 4 de abril de 2018
En la especie, la decisión asumida por el Consejo de la Magistratura en Sesión de Sala Plena de 4 de abril de 2018, comunicada mediante Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-0539/2018 de 30 de abril, de agradecimiento de sus servicios prestados, no cumple ni con el Reglamento Interno de Control de Personal Área Administrativa del Órgano Judicial (art. 72.II) aprobada por la misma entidad, ni el marco normativo y jurisprudencial que regula la transitoriedad de los servidores públicos en el ámbito administrativo del Órgano Judicial, puesto que la cesación del que fue víctima la accionante, no contiene las condiciones mínimas para su validez y eficacia.
PRIMERO. Resulta un aspecto incuestionable, el carácter transitorio de todos los cargos sin excepción alguna del Órgano Judicial, incluyendo el que corresponde a los servidores públicos del ámbito administrativo del Consejo de la Judicatura, como la que concierne a la impetrante de tutela, por mandato de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 025, que ha merecido la labor interpretativa y reconductora de este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo; por lo que, éstos funcionarios transitorios, no gozan de inamovilidad; empero, esta lectura es absolutamente parcial, interesada y sesgada, porque no toma en cuenta los otros elementos que la componen y se la cita sólo para justificar la decisión injustificada, discrecional y unilateral asumida por el Consejo de la Magistratura.
SEGUNDO. La decisión de cesar en sus funciones a la peticionante de tutela, que el Consejo de la Magistratura asuma y comunique, debe ser necesariamente antecedida por la Convocatoria Pública destinada a la selección y la designación del nuevo o nueva funcionaria o servidora pública administrativa que ocupe el cargo en lugar de la accionante; en el presente caso no se advierte en antecedentes, que el Consejo de la Magistratura haya procedido a una Convocatoria Pública para la selección y designación de una nueva servidora en lugar de la accionante que se encontraba desempeñando labores en calidad de transitoria o provisoria.
TERCERO. En tanto no se lleve adelante el proceso de Convocatoria Pública para la selección y designación del servidor público que ocupe el cargo de la impetrante de tutela, por disposición legal a ella se le impone la obligación de continuar en el cargo, obligación que se hace extensiva para el Consejo de la Magistratura; es decir, la cesación de funciones de la accionante se encuentre condicionada a la realización y conclusión de la Convocatoria Pública para la selección y designación de la nueva funcionaria, lo que se traduce en un derecho para la impetrante de tutela, el derecho de continuar en el cargo en tanto no haya la citada convocatoria pública para que designen a su sucesora, en otros términos, a la prenombrada le corresponde el ejercicio del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral en los términos precedentemente señalados.
CUARTO. Si bien los cargos son transitorios y los servidores públicos no gozan de inamovilidad en el Órgano Judicial por consiguiente en el área administrativa de dicha entidad; sin embargo, estas características no autorizan ni justifican a las autoridades demandadas, la cesación de funciones o el agradecimiento de servicios o destitución de la accionante como servidora pública transitoria o provisoria en el área administrativa del citado Órgano del Estado de manera injustificada, habida cuenta que, ni en el Acuerdo de Sala Plena ni en el Memorandum tienen justificación, puesto que se limitan en señalar directa y escuetamente que se determinó agradecer sus servicios al cargo que desempeñaba y que la justificación solo fue expresada en los recursos resueltos en sede administrativa y ratificada en el informe de la acción de amparo constitucional, aunque la misma sea insuficiente; incumpliendo todo el marco normativo que impone la justificación en caso de despido, incluyendo el RICPA del Consejo de la Magistratura, tornándose en consecuencia en discrecionales y unilaterales, y que en términos de la garantía del debido proceso se traduce en ausencia de fundamentación.
En otros términos, la estabilidad laboral de la accionante, no puede entenderse como una permanencia irrestricta en su fuente laboral como funcionaria transitoria o provisoria, sino hasta la realización y designación del nuevo funcionario emergente de una convocatoria pública llevada a cabo por el Consejo de la Magistratura, en la que puede concurrir en igualdad de condiciones; tampoco, la transitoriedad o provisionalidad puede dar lugar al despido arbitrario de la impetrante de tutela, sin que haya una justificación y sin que se lleve a cabo la Convocatoria Pública.
El presente caso, un entendimiento contrario implica no solo incumplir los mandatos constitucionales, las disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante precedentemente citada y desarrollada en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, sino la abierta y frontal lesión del derecho al trabajo y la estabilidad laboral de la peticionante de tutela, así como el incumplimiento del deber de protección al trabajo, que le corresponde al Estado representado en el presente caso por el Consejo de la Magistratura respecto a la accionante, incluso como funcionaria transitoria o provisoria.
Además, al negarle el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral entendida en los términos precedentemente señalados, se le impide la continuidad en la obtención de los servicios de salud que le brinda la seguridad social, que implica para la accionante, una cuestión importante, incluso de vida o muerte podría decirse, pues, debe tomarse en cuenta que padece de la enfermedad de cáncer de mama (lobulillar bifocal), afección que requiere la aplicación del tratamiento de quimioterapia. Este tema en particular, merece una atención especial, puesto que el Consejo de la Magistratura dispuso la cesación de la accionante después de haberse registrado las bajas médicas, a consecuencia de su enfermedad, aspecto que permite inferir que la entidad demandada actúo con un cierto grado de discriminación por su estado de salud para disponer su cesación de funciones, sin tomar en cuenta que precisamente, su delicado estado de salud al padecer de cáncer, la convierte en una persona ciertamente vulnerable, que quedó expuesta fuera del ámbito de atención y protección de las prestaciones de salud que le brinda una relación laboral con la entidad demandada, que quedó interrumpida con el despido injustificado, lo que le afecta directa y gravemente al ejercicio del derecho a la salud y compromete seriamente su vida, por el tipo de enfermedad que padece; requiriendo consiguientemente y de manera urgente atención médica y tratamiento de quimioterapia en los servicios de la Caja de Salud que le corresponda
- Partes:
- REVOCAR
- agradecer sus servicios
- derecho al trabajo
- Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo
- fuente laboral estable
- en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente
- en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral.
- las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral
- la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías
- en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso
- en el ámbito
- las personas que desempeñan funciones públicas son servidoras y servidores públicos y forman parte de la carrera administrativa
- la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional
- destituirlos cuando concurran causas justificadas según el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos
- Todas las
- que todos los
- El Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos
- No procede la cesación de los servidores administrativos por decisiones discrecionales y unilaterales de las autoridades sin previa justificación contenida en el Memorándum u otro documento de conocimiento del servidor
- ámbito administrativo del Órgano Judicial como área específica de la administración pública
- presupuesto indispensable
- implica la creación de condiciones de vida digna
- 1)
- la persona humana
- II.5. Lo resuelto por la
- i)
- a)
- b)
- c)
- e)
- desempeñando desde el 4 de septiembre de 2014
- Resolución RR/DNRH 003/2018 de 28 de mayo
- Sesión de Sala Plena de 4 de abril de 2018
- POR TANTO
- al no haberse observado en la contratación de la recurrente el proceso de reclutamiento de personal previsto por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y el Estatuto del funcionario público ésta no puede ser considerada como funcionaria de carrera, siendo por lo tanto como funcionaria provisoria, sin que pueda acogerse a los derechos de los funcionarios de carrera
- no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción
- servidor público provisorio
- debe quedar establecido que al ser un funcionario provisorio, ocupa un puesto de la carrera administrativa que de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público debe ser institucionalizada, en procura de la especialización y el cumplimiento de las metas y fines institucionales del servicio público
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional