SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
1)
María Tereza Garrón Yucra, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe cursante de fs. 603 a 607 vta., manifestó que: 1) Al emitir la Sentencia ahora cuestionada se realizó una correcta interpretación de la norma aplicable al caso, no correspondiendo que el Juez de garantías ingrese a efectuar la apreciación de cuestionamientos que fueron resueltos por la jurisdicción agroambiental, pues, por regla general la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, que en cualquier caso debe demostrar que su incumplimiento ocasionó lesión a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, aspectos no observados en la demanda de la presente acción tutelar; 2) Con referencia a los derechos y principios aludidos como vulnerados, la parte peticionante de tutela únicamente se limitó a transcribir entendimientos jurisprudenciales al respecto, sin efectuar ninguna explicación de cómo éstos con la emisión de la Sentencia que cuestionan habrían sido conculcados, no habiendo mencionado de qué manera el referido fallo agroambiental resulta ser el acto lesivo a sus intereses legítimos, debiéndose considerar que la justicia constitucional no se constituye en una instancia más dentro del proceso que dé lugar a revisar la valoración ordinaria de los fallos judiciales; 3) Los ahora accionantes que fueron convocados dentro de la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez como terceros interesados, a tiempo de su apersonamiento no efectuaron fundamentación alguna en resguardo de sus derechos, menos hicieron mención a los reclamos que ahora son efectuados vía acción de amparo constitucional, advirtiéndose que los mismos no cumplieron con el principio de subsidiariedad, correspondiendo en ese entendido, declarar la improcedencia de esta acción de defensa al evidenciarse que las denuncias que ahora refieren los impetrantes de tutela no fueron puestos de manifestó en su oportunidad, consintiendo de forma implícita lo tramitado en el proceso; 4) Los reclamos de los peticionantes de tutela denotan la falta de asidero jurídico y carencia de relevancia constitucional, pues manifiestan que respecto a la supuesta omisión de publicación del aviso para la paralización de la exposición pública de resultados, solo se pronunció respecto a Freddy Chávez Landa y no sobre Osvaldo Ribera Gutiérrez, cuando el proceso de saneamiento de la propiedad “El Encanto” fue un solo trámite, no pudiendo considerarse la existencia de una diferente exposición pública de resultados; 5) Aquellos cuestionamientos que se realizan sobre la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 05/2018, se refieren a los fundamentos sostenidos sobre el “codemandado” Osvaldo Ribera Gutiérrez, no siendo válida la interposición de una acción de amparo constitucional por presuntas vulneraciones a derechos de otras personas y no de los suyos propios como ocurre en el presente caso, habiéndose fundamentado en dicha Resolución porque la situación de Freddy Chávez Landa es diferente de la de Osvaldo Ribera Gutiérrez, sosteniendo que este último no acreditó posesión legal anterior a 1996 y menos el cumplimiento de la función económico social; 6) Resulta carente de lealtad procesal el tratar de confundir y hacer aseveraciones que no cursan en obrados como el de sostener que Osvaldo Ribera Gutiérrez se apersonó en saneamiento a través de su apoderado, mostrando una serie de mejoras y ganado que cursan en la ficha catastral, cuando dicho aspecto no resulta evidente; ya que, el prenombrado no otorgó poder con anterioridad al llenado de la ficha catastral y tampoco se constató la existencia de ganado y mejoras a su nombre, aspectos que, no pueden ser entendidos como duda razonable por cuanto el INRA a momento de la verificación en campo registró lo que se evidenció en el predio; asimismo, tampoco es cierto que no se hubiera referido a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por Osvaldo Ribera Gutiérrez; 7) No resulta válido que la parte accionante pretenda sustentar la imaginaria vulneración a derechos constitucionales en argumentos que, en su momento durante el proceso contencioso administrativo en el cual se emitió la Sentencia, no fueron alegados, menos aún forzar que los derechos de los ahora impetrantes de tutela sean considerados cuando al respecto la mencionada Sentencia Agroambiental Plurinacional refirió que, no podrían ser valorados positivamente en vista a que la persona que les transfirió el predio (Osvaldo Ribera Gutiérrez) no era poseedor legal y por consiguiente las ventas realizadas en 2008, no eran válidas para generar derechos en saneamiento; y, 8) No resulta lógico que se mal entienda la protección, respecto a la igualdad de las partes ante la ley, aduciendo que al haberse declarado probada la demanda contenciosa administrativa con referencia a Freddy Chávez Landa y no en relación a Osvaldo Ribera Gutiérrez, se estaría actuando de manera inequitativa o desigual, por cuanto, debe tomarse en cuenta que ambos codemandantes no se encontraban en la misma situación jurídica, habiendo sido la Sentencia cuestionada bastante clara al respecto, conteniendo la suficiente fundamentación y motivación, no siendo evidente la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, la igualdad de partes en la aplicación objetiva de la ley ni respecto al principio de seguridad jurídica, más aun, teniendo en cuenta que la protección a los principios constitucionales no es viable vía acción de amparo constitucional.
Ante la participación de la parte peticionante de tutela, manifestó que: 1) Felicidad López Huaylla se apersonó -se entiende dentro del proceso de saneamiento- en 2015, emitiéndose al respecto el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN 121/2015, por el cual, no se dio lugar al mismo, toda vez que, la compra efectuada por los ahora accionantes se produjo en 2008, apersonándose recién en 2015 “…y que la compra que ellos le hace al señor Osvaldo data del año 1999…” (sic); y, 2) Efectivamente, en el informe emitido se estableció que el mismo no era recurrible; sin embargo, en su momento pudieron acudir a otras instancias pero no lo hicieron, lo que da cuenta del incumplimiento del principio de subsidiariedad de la presente acción tutelar, teniéndose presente que al respecto, en otras acciones de amparo constitucional, sobre esta figura se estableció que no corresponde notificar a los interesados con un informe, sino que, dicha diligencia debe practicarse con un decreto o un Auto a fin de que los mismos puedan impugnarlo; sin embargo, en el caso no acudieron a otras instancias que en su momento podían hacer uso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR