SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
i)
Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, en audiencia, refirió que: i) Dentro del proceso de saneamiento se emitió la Resolución Administrativa (RA) 019/2002, determinando el plazo para la realización de las pericias de campo de 25 de abril de ese año, la misma que, fue notificada mediante edicto de prensa el 27 de marzo de igual año en el periódico “Nuevo Día” para la citación de Osvaldo Ribera Gutiérrez en su calidad de poseedor o propietario de un predio, ubicado en el área de ejecución del saneamiento, para que el mismo esté en su propiedad los días 15 y siguientes de abril del citado año, dando con ello publicidad al inicio del proceso de saneamiento, posteriormente, se emitió la RS 18628 que determinó anular el Título Ejecutorial 414847, con antecedentes en las Resoluciones Supremas 148964 de 9 de abril de 1969 y 14766 de 23 de octubre de 1968, habiéndose identificado en ambos, antecedentes de vicio de nulidad, por lo que, se declaró la ilegalidad de la posesión tanto de Freddy Chávez Landa como de Osvaldo Ribera Gutiérrez, estableciéndose en consecuencia la calidad de tierra fiscal del predio en la superficie de “29.111 ha con 9, 169 m2”, Resolución Suprema que fue sujeta de una demanda contenciosa administrativa; ii) Las Magistradas ahora demandadas a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 05/2018, declararon en parte probada la demanda referida, toda vez que en la valoración realizada por el INRA no se tomó en cuenta las mejoras realizadas, ordenando en consecuencia la ejecución de una inspección ocular del predio “El Encanto” solo sobre “5.723” ha, procediendo a notificar al efecto a Freddy Chávez Landa; y, iii) Respecto a los terceros interesados que ahora son los peticionantes de tutela, la mencionada Sentencia agroambiental, realizó una adecuada valoración, por cuanto, lo referidos no demostraron una participación dentro del proceso de saneamiento, habiendo sido considerados dentro del proceso contencioso administrativo.
Finalmente, después de las intervenciones de la parte impetrante de tutela, señaló que: i) Efectivamente dentro de la demanda contenciosa administrativa los ahora peticionantes de tutela fueron admitidos como terceros interesados, por cuanto se adhirieron a la demanda interpuesta por Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez, ambos, con argumentos separados toda vez que, a diferencia del primero, el último de los nombrados si conoció el inicio del proceso de saneamiento, presentando todos sus argumentos y documentos que fueron valorados, por lo que, al mismo no se vulneró derecho alguno, contrariamente a lo tramitado respecto a Freddy Chávez Landa que sin haber sido notificado con el proceso de saneamiento, también se declaró la ilegalidad de su posesión sobre el predio, siendo dicho aspecto lo que observó la Sentencia agroambiental determinando en consecuencia la nulidad de la Resolución únicamente en relación a Freddy Chávez Landa; y, ii) El Estado no puede subsanar o camuflar la ilegal venta realizada por Osvaldo Ribera Gutiérrez, exhortando a las personas que pretenden adquirir alguna propiedad a solicitar la correspondiente certificación al INRA para verificar el estado de la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR