SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

a)

Los impetrantes de tutela a través de su representante, ratificaron y reiteraron los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, refirieron que: a) Las autoridades demandadas en virtud de los documentos de compra del predio presentados, admitieron la calidad de terceros interesados, debiendo considerarse que conforme señala la SC “1351”, la participación de éstos entra en igualdad de condiciones que los demandantes y los demandados, por lo que, no se puede sostener que los mismos no pueden cuestionar nada; y, b) La ficha catastral es totalmente deficiente, siendo dicho aspecto precisamente establecido por las autoridades demandadas en la Sentencia ahora cuestionada, al determinar que respecto a Osvaldo Ribera Gutiérrez no se demostró una posesión en su calidad de copropietario, no mencionó sobre qué parte del predio es poseedor o titular, elementos estos que son importantes a tiempo de determinar un derecho sobre un predio que en la ficha catastral no se advierte, pues la información recopilada en la misma no fue brindada, otorgando la señalada resolución agroambiental la posibilidad de que Freddy Chávez Landa pueda presentar la documentación pertinente, no obrando de la misma manera respecto a los derechos de Osvaldo Ribera Gutiérrez.

Luego de la participación del INRA como tercero interesado, manifestaron que se apersonaron al proceso contencioso administrativo con el documento de compra venta “…que le hacen al señor Osvaldo Ribera…” (sic), resaltando que la vulneración al derecho a la igualdad del prenombrado les afecta directamente, por cuanto, su derecho propietario y posesorio deviene de Osvaldo Ribera Gutiérrez a quien a diferencia de Freddy Chávez Landa, no se le dio la oportunidad de probar su posesión ni el cumplimiento de la FES.

Ante una nueva intervención del representante del INRA, refirieron que no presentaron directamente la demanda contenciosa administrativa, ya que, sus personas no fueron notificadas con la Resolución final de saneamiento; no obstante, de haberse apersonado ante el INRA, sin justificación legal alguna se desestimó su apersonamiento mediante un simple informe en el que se indicó que su compra era totalmente ilegal, aspecto por el cual comparecieron al proceso contencioso administrativo presentando documentación que acredita la compra efectuada, siendo el mismo admitido por el Tribunal Agroambiental a efectos de que ese órgano reponga sus derechos que en su momento fueron negados por el INRA.

Posteriormente, luego a la participación del representante del INRA, indicaron que el señalado instituto respecto a su apersonamiento dentro del proceso de saneamiento, no emitió ningún Auto recurrible sino solo un informe el cual tampoco les fue notificado, procediendo luego simplemente a emitir la Resolución sin tomarlos en cuenta, entonces, no se comprende en qué momento podrían haber recurrido en sede administrativa como alude el representante del INRA, siendo lo único que les quedaba era apersonarse al proceso contencioso administrativo como terceros interesados.

Finalmente, después de la última intervención del representante del INRA, sostuvieron que cuando Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez interpusieron la demanda contenciosa administrativa, alegando la vulneración del procedimiento de saneamiento, siendo uno de los argumentos de la Sentencia agroambiental precisamente que esa Institución no habría dado cumplimiento a su normativa agraria y que por ello, se causó indefensión a Freddy Chávez Landa, permitiéndole al mismo presentar documentación y hacer conocer sus mejoras, lo que no ocurrió con Osvaldo Ribera Gutiérrez a quien se le negó dicha oportunidad.

Luego de la intervención de la parte accionante, que hizo referencia a su apersonamiento dentro del proceso contencioso administrativo, señaló que: a) En cuanto a Felicidad López Huaylla, la Sentencia ahora cuestionada hizo mención que la prenombrada en su apersonamiento se adhirió a los argumentos de la parte demandante, por lo que en ningún momento el Tribunal -Agroambiental- limitó el mismo; y, b) La Sentencia en cuestión respecto a los terceros interesados -ahora impetrantes de tutela- refirió su no participación, dentro del proceso de saneamiento “…cuando usted dice que no hubo la exposición pública de resultados imposible que la señora Felicidad y el señor Rolando Prado ya que ellos compran en el año 2008, la exposición pública de resultado que usted aduce que se ha vulnerado fue en el año 2002, ahí se hubiera vulnerado al señor Osvaldo no así a los que compran en el año 2008” (sic).