SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurincional 0347/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
Sucre, 5 de junio de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26907-2018-54-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 10/2018 de 28 de noviembre, cursante de fs. 272 a 283, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lurwyn Ledezma Fernández contra Laslo Juan de la Cruz Vargas Vilte, Fiscal Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2018, cursante de fs. 7 a 15, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Carminia Zamorano Flores en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y patrocinio infiel, el 16 de abril de 2018, los Fiscales de materia asignados al caso emitieron Resolución de rechazo de denuncia, que fue objetada por los denunciantes; por lo que, el Fiscal Departamental de Cochabamba, emitió la Resolución Jerárquica “685/2018” - siendo lo correcto es 684/2018 de 8 de agosto-, mediante la cual revocó la Resolución de rechazo, sin realizar un análisis del debido proceso en su componente del derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, establecido en el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP) de la etapa preliminar e inobservando los principios de legalidad, oportunidad y responsabilidad; toda vez que, dispuso que se desarrolle la entrevista a los testigos y que se reproduzca un Disco Compacto (CD) que contiene una grabación supuestamente de su persona, sobre una conversación interceptada sin orden judicial, donde reconoce los delitos atribuidos; aspecto equivalente a una autoincriminación; vulnerando con ello, sus derechos a la legalidad de la prueba, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, siendo que la investigación en cualquier proceso, debe ceñirse a la prueba legal, que no vulnere ningún derecho fundamental ni garantía constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, la legalidad de la prueba, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, citando al efecto los arts. 180.1 y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica “685/2018”; y, b) El Fiscal departamental de Cochabamba, bajo un control de legalidad compulse el CD de manera correcta, en base a la jurisprudencia que señaló y en mérito a lo previsto en el art. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); así como, lo relacionado al derecho fundamental de ser juzgado en un término razonable y determinado, conforme lo previsto por el art. 300 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 28 de noviembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 264 a 271 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su demanda tutelar y ampliando la misma, indicó que: 1) El 8 de noviembre de 2017, se informó del inicio de la investigación a la autoridad jurisdiccional y a partir de ello, se encuentra sometido a una persecución penal, que concluyó con la emisión de la Resolución de rechazo el 16 de abril de 2018; sin embargo, a partir del 8 de noviembre de 2017 hasta el 2018, transcurrió mas de un año y aún continuaba en la etapa preliminar; 2) La Resolución Jerárquica 684/2018, señaló que el CD debe ser producido; puesto que, además de considerar su reproducción, en el que se podría apreciar una conversación, se extraña la existencia del acta de reproducción del mismo, que fue un acto que no realizó la autoridad demandada y ahora pretende delegar su responsabilidad al Juez que ejerce el control jurisdiccional; y, 3) Solicitó que se analice la indicada Resolución de rechazo; toda vez que, los tres Fiscales de materia, que de manera directa ejercieron la investigación indicaron que el Ministerio Público, se encuentra imposibilitado de continuar con las investigaciones, por ser insuficientes los antecedentes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Laslo Juan de la Cruz Vargas Vilte, Fiscal Departamental de Cochabamba por memorial presentado el 28 de noviembre de 2018, cursante de fs. 26 a 31 vta., informó lo siguiente: i) La Resolución Jerárquica señalada por el accionante -“685/2018”-, no es la que se pronunció en el caso analizado, sino más bien la Resolución Jerárquica 684/2018 de 8 de agosto; ii) Si el solicitante de tutela consideraba que los plazos procesales, respecto a la etapa preliminar, hasta el mes de abril, estaban vencidos, debió acudir al Juez de la causa, conforme lo previsto por los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP; sin embargo, al observar que el 21 de marzo de 2018, Lurwyn Ledezma Fernández, continuó presentando elementos de convicción, consintió ese acto a su favor y recién ante el pronunciamiento de la Resolución Jerárquica, que no conviene a sus intereses, buscó desmerecer el trabajo del Ministerio Público; iii) Con relación a la denuncia de vulneración del debido proceso sobre la legalidad de la prueba y el derecho a la no autoincriminación, ya se fijó audiencia de reproducción del CD e incluso el impetrante de tutela mediante memorial de 15 de marzo de 2018, presumió que el mismo pudo ser adulterado; empero, a pesar de tener conocimiento de la existencia del CD y del señalamiento de dicha audiencia en la sustanciación del proceso, sin agotar la vía judicial acudió a la vía constitucional, siendo que con posterioridad al pronunciamiento de la indicada Resolución Jerárquica 684/2018, los Fiscales de materia asignados al caso, pusieron a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, la revocatoria del rechazo, lo que significa que el proceso ya se encontraba bajo control jurisdiccional y el impetrante de tutela formuló la presente acción tutelar sin agotar la vía ordinaria; y, iv) La parte accionante pretende que a través del instrumento constitucional se realice la valoración de la prueba que sustenta la Resolución Jerárquica 684/2018, aspecto que corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, en virtud de los principios de legalidad e inmediación.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Los abogados de Carminia Zamorano Flores, en audiencia, señalaron: a) El proceso penal no está siendo dilatado por el Ministerio Público y tampoco la parte denunciante, sino por el denunciado; con relación al CD, debe ser reproducido por la vía legal para que sea judicializado; sin embargo, durante más de seis o siete meses, con todo pretexto, no fue escuchado; b) El Fiscal de materia, tenía que cumplir con sus funciones y no delegar al Juez de la causa, ya que los Fiscales de materia, no pueden producir directamente este tipo de pruebas, sino debe ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional por el contrario no tendrían la oportunidad del contradictorio, donde cada uno podrá designar peritos y observar; y, c) Censuran la presente acción de defensa; puesto que, había una autoridad competente ante la cual la parte accionante debió denunciar el acto que considera ilegal; sin embargo, formularon la citada acción, días antes del señalamiento que hizo el Fiscal de materia para la reproducción del CD a pesar que la audiencia ya fue suspendida por cinco ocasiones y cuando por fin se tuvo una audiencia, notificándose al investigador de laboratorio y demás, interpuso la presente acción de defensa pidiendo la medida precautoria con la finalidad de que no se reproduzca el CD, sabiendo que era improcedente por no haber agotado los medios de impugnación por la vía ordinaria, al no interponer previamente el incidente de prescripción de la etapa preparatoria.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 10/2018 de 28 de noviembre, cursante de fs. 272 a 283, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante en ningún momento acudió ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, quien está a cargo del proceso, para denunciar las irregularidades o las vulneraciones de sus derechos que acusó en la vía constitucional, mediante la presente acción tutelar; 2) Frente al señalamiento de audiencia de apertura y reproducción de CD pudo interponer sus objeciones, basado en el mandato del art. 54 inc. 1) del CPP, para agotar la vía ordinaria; empero, en su lugar decidió presentar de forma directa la acción de amparo constitucional; y, 3) El impetrante de tutela, tenía abierta la posibilidad de defensa establecida en el sistema procesal penal, mediante el planteamiento de incidente de actividad procesal por defecto absoluto, previsto en los arts. 167, 168 y 169 del CPP, disposiciones legales que resguardan los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa presentación de Resolución de rechazo de denuncia interpuesta por Carminia Zamorano Flores contra Lurwyn Ledezma Fernández -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de estafa y patrocinio infiel, emitida por los Fiscales de materia y presentada el 17 de abril de 2018 ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba (fs. 213 a 215).
II.2. Mediante nota presentada el 25 de julio de 2018, el Fiscal de Materia remitió el cuaderno de investigación, ante el Fiscal Departamental de Cochabamba -autoridad ahora demandada-, en virtud a la objeción de rechazo de denuncia (fs. 231).
II.3. Por Resolución Jerárquica 684/2018 de 8 de agosto, el Fiscal Departamental demandado, revocó la Resolución de rechazo de 16 de abril de 2018, disponiendo la prosecución de la investigación, considerando la reproducción del CD (fs. 232 a 234).
II.4. Mediante memorial de 17 de octubre de 2018, el Fiscal de materia puso a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, la Resolución Jerárquica 684/2018 de 4 de septiembre, que revocó la Resolución de rechazo y para fines de control jurisdiccional informó la ampliación de la investigación a cincuenta días -art. 301 inc. 2) del CPP-, con el fin de que en ese plazo, el investigador realice su complementación y remita todos los actuados pertinentes (fs. 235).
II.5. Cursa providencia de 17 de octubre de 2018, suscrita por la Fiscal de materia, Hilda Sánchez Vargas, por la cual señaló que: “Mediante memorial de objeción a la resolución de rechazo de fecha 23/4/2018, la denunciante Carmina Zamorano, se señala audiencia de apertura y reproducción del CD, para el día 14 de noviembre de 2018 a hrs. 15:00 en dependencias de ese despacho fiscal…” (sic) (fs. 236).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, la legalidad de la prueba, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; toda vez que, dentro proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y patrocinio infiel, ante la objeción al rechazo de la denuncia formulada por la denunciante, el Fiscal Departamental de Cochabamba, revocó el rechazo sin considerar el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable y dispuso de manera ilegal el desarrollo de la entrevista a los testigos y la reproducción del CD que contiene una grabación sobre una conversación interceptada sin orden judicial, donde reconoce los delitos atribuidos y supuestamente, por ello se auto incriminaría sin basarse en una prueba legal; por lo que, solicita que se conceda la tutela y se disponga: i) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica “685/2018”; y, ii) El Fiscal Departamental de Cochabamba bajo un control de legalidad, compulse el CD de manera correcta.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizaran los siguientes temas: a) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala:
La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
En ambos casos, es posible efectuar excepciones al principio de subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.
Asimismo, el indicado principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales, que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
Entendimiento, que fue también desarrollado en la SCP 0168/2018-S2 de 14 de mayo, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la parte accionante señala como acto lesivo, el hecho que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Carminia Zamorano Flores en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y patrocinio infiel, ante la objeción al rechazo de la denuncia formulada por la denunciante, el Fiscal Departamental de Cochabamba -autoridad ahora demandada-, emitió la Resolución “685/2018” -lo correcto es 684/2018-, revocando la resolución mencionada, sin realizar un análisis del debido proceso en su componente del derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable y disponiendo de manera ilegal el desarrollo de la entrevista a los testigos y la reproducción del CD que contiene una grabación sobre una conversación interceptada sin orden judicial, donde reconoce los delitos atribuidos y supuestamente, por ello se auto incriminaría sin basarse en una prueba legal.
De la revisión de antecedentes se evidencia que, dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, mediante Resolución de 16 de abril de 2018, los Fiscales de Materia, resolvieron rechazar la denuncia a favor de la impetrante de tutela; empero, esa determinación fue objetada por la denunciante y revocada por la autoridad fiscal demandada, a través de la Resolución Jerárquica 684/2018, disponiendo la prosecución de la investigación, dado que no se agotaron los medios investigativos, ordenando que se efectúe la correspondiente acumulación de elementos objetivos; determinación, que fue impugnada mediante la presente acción tutelar, señalando que se lesionó el debido proceso en su componentes de conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, la legalidad de la prueba, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; denuncias que se examinarán a continuación.
Es pertinente además señalar, que conforme la documentación aparejada al expediente, se evidencia que el 17 de abril de 2018, los Fiscales de materia de Cochabamba, presentaron ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, la Resolución de rechazo de denuncia interpuesta por Carminia Zamorano Flores; por lo que, en virtud de la objeción formulada, el 25 de julio del señalado año, remitió el cuaderno de investigación ante el Fiscal Departamental de Cochabamba, quien dictó la Resolución Jerárquica 684/2018, revocando la Resolución mencionada, disponiendo la prosecución de la investigación, considerando la reproducción del CD.
Posteriormente, mediante memorial de 17 de octubre del señalado año, el Ministerio Público a través de los Fiscales de materia de la Fiscalía Corporativa, pusieron a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba la Resolución Jerárquica de rechazo de denuncia; informando además, la ampliación de la investigación a cincuenta días, conforme lo dispuesto en el art. 301.2 del CPP, con el fin de que el investigador realice su complementación y remitida todos los actuados pertinentes, mereciendo la providencia de esa misma fecha, mediante la cual, la Fiscal de materia, fijó audiencia de apertura y reproducción de CD para el 14 de noviembre de ese mismo año a horas 15:00 en dependencias de ese despacho fiscal.
En este contexto, se analizará la primera denuncia del solicitante de tutela, referente a que el proceso no estaría concluyéndose dentro de un plazo razonable. Al respecto y en virtud a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la acción de amparo constitucional es una acción subsidiaria, ya que no puede operar si existen otras vías procesales idóneas para reclamar la lesión o amenaza a los derechos y garantías restringidos o suprimidos; se evidencia que la parte accionante, no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico ni planteó recurso alguno; razón por la cual, las autoridades judiciales o administrativas, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto; ello significa que, el peticionante de tutela, debió formular la presente acción tutelar previo agotamiento de todas las instancias dentro de un proceso sea administrativo o judicial, al no hacerlo impidieron que se reparen los derechos y garantías lesionados en primera instancia; por ello, no se activa la protección que concede la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, si el impetrante de tutela considera que el proceso sobrepasó el plazo razonable, tenía la posibilidad de acudir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; puesto que, el 17 de abril de 2018, se remitió la Resolución de rechazo de denuncia ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba y posteriormente, el 18 de octubre del citado año, el Fiscal de materia, también remitió a la misma autoridad, la Resolución Jerárquica; sin embargo, a pesar que el proceso se encontraba bajo control jurisdiccional, la parte accionante, no acudió ante el Juez de la causa y directamente formuló la presente acción de defensa, impidiendo que se pronuncie sobre los plazos procesales y que la jurisdicción constitucional pueda ingresar al fondo de la problemática planteada.
Con relación a la Resolución Jerárquica 684/2018 y la denuncia del solicitante de tutela, respecto a la revocatoria de la Resolución de Rechazo y la prosecución de las investigaciones, con la consecuencia de producirse la entrevista policial a los testigos; así como, la reproducción de un “CD” donde se estaría auto incriminando, cabe señalar que la citada Resolución expuso como fundamento de su decisión que: “…analizados los antecedentes del presente caso, los indicios colectados, se han encontrado circunstancias que aún no se han dilucidado de manera pertinente, tal es el caso de no haberse recepcionado las Entrevistas policiales de quienes a decir de la denunciante presenciaron lo referido (…); además de considerar la reproducción del CD en el que a decir de la misma, se podría apreciar una conversación extrañándose la existencia del Acta de Reproducción del mismo por cuanto este acto investigativo, desde ser practicado en presencia de las partes, precautelando derechos, garantías y sobre todo la igualdad de estas ya que dicho elemento debe ser sometido a contradictorio (…). La actividad de colección de elementos útiles y pertinentes, es extrañada en el cuaderno de investigación, por cuanto no se ha agotado los medios investigativos para llegar a la verdad histórica del ilícito, siendo pertinente aclarar que si bien la parte denunciante tiene la obligación de coadyuvar en las investigaciones de igual forma y como máxima, el Ministerio Publico en representación de la sociedad y como ente encargado de la persecución penal pública, tiene el deber de dirigir las investigaciones y disponer la ejecución de todo acto idóneo, bajo criterios de utilidad y pertinencia circunscribiendo la práctica de las mismas a los tipos penales … (sic)
Por lo que, en este punto se concluye que en la Resolución Jerárquica impugnada, se efectúa una adecuada relación de las razones por las que decidió revocar la Resolución de rechazo, explicando cuales son los actos investigativos que no habrían considerado y cual la responsabilidad del Ministerio Público, como contralor del proceso de investigación, por ello, la autoridad fiscal demandada extrañó la falta de entrevista a los testigos, así como el acta de reproducción del CD, como parte de los actos investigativos, sin realizar valoración alguna; de ahí que no existe vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, la legalidad de la prueba, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada por la parte accionante, no advirtiéndose la vulneración de derechos fundamentales.
Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2018 de 28 de noviembre, cursante de fs. 272 a 283, CORRESPONDE A LA SCP 0347/2019-S2 (viene de la pág. 9).
pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO