VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0331/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
c)
c) En lo que se refiere a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, la Jueza a quo razonó sobre el particular indicando: “ (…) el MP ha señalado que se encuentran en plena etapa de colección de indicios y la imputada puede destruir ocultar o suprimir así como considera la parte denunciante, así como la actitud de la imputada hace entrever que puede destruir, modificar, ocultar o suprimir elementos de prueba, el mismo hecho de existir la presunta comisión de estafa hace entrever que con facilidad puede incurrir en cualesquiera de estos riesgos así como lo ha señalado el MP, asimismo, refiere que (..) la SC 0301/2011 es clara en señalar en su ratio decidendi que los testigos peritos e intérpretes puede ser influidos hasta la emisión de una sentencia, (…)” (sic), fundamentos con los que se concuerda; toda vez que, la causa se encuentra en etapa preparatoria y debe asegurarse la averiguación de la verdad; por lo que, si concurren los riesgos de obstaculización del procedimiento previstos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP.
En este sentido, del análisis y compulsa de los principales argumentos expuestos en el Auto de Vista de 30 de noviembre de 2017, respecto al requisito de procedencia de la detención preventiva establecido en el núm. 1 del art. 233 del CPP, y los riesgos procesales objeto de apelación y por los cuales se determinó confirmar la medida extrema de la ahora accionante, vemos que los mismos no observaron la fundamentación y motivación debida, por las siguientes razones:
- Fragmento 1
- II.
- a)
- 1)
- arbitrariedad
- II.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones en apelación
- la SC
- analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a consideración del tribunal de apelación, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir fundadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican se mantenga la detención preventiva, no es posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
- pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral
- si bien es cierto que, las pruebas para acreditar la inexistencia de los riesgos de fuga deben ser presentados ante el juez que establece las medidas cautelares; ello no impide que se deba presentar en la instancia superior, otras pruebas que favorezcan al imputado, destinadas a obtener su libertad o beneficiarse con medidas sustitutivas
- gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los periodos prenatal y posnatal
- b)
- d)
- los Estados deben promover la incorporación en todas sus dimensiones de la perspectiva de género y cuando corresponda, del enfoque del interés superior del niño y de la protección especial respecto a personas pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo
- II.4.
- c)
- Fragmento 17
- Respecto al riesgo previsto en el art. 234.8 del CPP
- Respecto al riesgo previsto en el art. 235 núm. 1 y 2 del CPP
- denegar
- 2°
- MAGISTRADA
- la norma de la última parte del art. 232 CPP, debe ser comprendida en su cabal dimensión, esto es que cuando se trate de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando realmente no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; o sea que esta disposición no contempla una prohibición total y general a la detención preventiva de la madre gestante, pues determina que, antes de imponer la detención preventiva, la autoridad competente deberá agotar todas las demás posibilidades respecto de medidas cautelares para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del juicio (...) queda claro que no puede disponerse la libertad de una mujer embarazada única y exclusivamente en atención a los derechos del ser en gestación; sino que, de conformidad a la protección que la Constitución consagra a la maternidad y a la minoridad, la libertad de la gestante deberá ser la regla y la detención la excepción, adoptada sólo cuando no exista otra medida que se le pueda aplicar
- La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional
- deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar
- antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley