VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0331/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
Fragmento 17
En relación a este requisito de procedencia de la detención preventiva, las autoridades demandadas, se limitaron a confirmar la decisión de la Jueza a quo, sin realizar ningún análisis ni compulsa propia respecto a si los elementos cursantes en obrados resultan suficientes para acreditar que la imputada ahora accionante seria con probabilidad, autora o participe del hecho punible denunciado; en efecto, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, afirmaron que la probable autoría se habría acreditado y que fue sustentada por el Ministerio Público en audiencia de medidas cautelares; sin embargo, no explican en base a que fundamentos llegan a esa conclusión; es decir, no desarrollan en absoluto cuales serían los elementos compulsados por parte de la Jueza a quo para acreditar el núm. 1 del art. 233 del CPP; y porque además la labor intelectiva de dicha juzgadora hubiera sido correcta para confirmar su decisión; en tal sentido, queda evidenciado que en alzada no existió un análisis de lo acontecido en la audiencia de aplicación de medidas cautelares y lo determinado en la resolución de aplicación de medidas cautelares; por cuanto, en el Auto de Vista ahora confutado, se advierte que al margen de realizarse una transcripción de los antecedentes procesales, lo expuesto por las partes procesales y lo manifestado por la Jueza a quo, no consta ningún fundamento ni razonamiento de fondo que corresponda a las autoridades demandadas, quienes dieron por cierto y evidente la probable autoría del delito de estafa establecida en la Resolución de primera instancia, sin explicar suficientemente porque coinciden con esa determinación.
- Fragmento 1
- II.
- a)
- 1)
- arbitrariedad
- II.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones en apelación
- la SC
- analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a consideración del tribunal de apelación, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir fundadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican se mantenga la detención preventiva, no es posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
- pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral
- si bien es cierto que, las pruebas para acreditar la inexistencia de los riesgos de fuga deben ser presentados ante el juez que establece las medidas cautelares; ello no impide que se deba presentar en la instancia superior, otras pruebas que favorezcan al imputado, destinadas a obtener su libertad o beneficiarse con medidas sustitutivas
- gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los periodos prenatal y posnatal
- b)
- d)
- los Estados deben promover la incorporación en todas sus dimensiones de la perspectiva de género y cuando corresponda, del enfoque del interés superior del niño y de la protección especial respecto a personas pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo
- II.4.
- c)
- Fragmento 17
- Respecto al riesgo previsto en el art. 234.8 del CPP
- Respecto al riesgo previsto en el art. 235 núm. 1 y 2 del CPP
- denegar
- 2°
- MAGISTRADA
- la norma de la última parte del art. 232 CPP, debe ser comprendida en su cabal dimensión, esto es que cuando se trate de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando realmente no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; o sea que esta disposición no contempla una prohibición total y general a la detención preventiva de la madre gestante, pues determina que, antes de imponer la detención preventiva, la autoridad competente deberá agotar todas las demás posibilidades respecto de medidas cautelares para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del juicio (...) queda claro que no puede disponerse la libertad de una mujer embarazada única y exclusivamente en atención a los derechos del ser en gestación; sino que, de conformidad a la protección que la Constitución consagra a la maternidad y a la minoridad, la libertad de la gestante deberá ser la regla y la detención la excepción, adoptada sólo cuando no exista otra medida que se le pueda aplicar
- La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional
- deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar
- antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley