VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0331/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0331/2019-S2

Fecha: 05-Jun-2019

Respecto al riesgo previsto en el art. 235 núm. 1 y 2 del CPP

           Sobre el particular, la Jueza de la causa consideró que el proceso al encontrarse en plena etapa de colección de indicios, la imputada podría destruir, modificar, ocultar o suprimir elementos de prueba, motivo por el cual se acreditaría el riesgo procesal en análisis; consideración con la que las autoridades ahora demandadas coincidieron; sin embargo, para confirmar el razonamiento antes señalado, no expresaron ni manifestaron porque sería correcto lo expresado por la Jueza a quo, máxime si se advierte que dicho argumento se constituye en arbitrario, pues el hecho de que el proceso se encuentre en fase preparatoria, no conlleva por si solo que la imputada pueda realizar las acciones descritas en el núm. 1 del art. 235 del CPP; pues para poder fundar este riesgo procesal, el juzgador debe expresar cuales son las circunstancias que le llevan a la convicción que el imputado podría obstaculizar la investigación, destruyendo, modificando, ocultando o suprimiendo elementos de prueba, pues lo contrario y bajo el entendimiento expuesto en la Resolución de primera instancia, en todos los procesos penales que se encuentren en fase investigativa, concurría automática el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP; situación que desde luego no encuentra ninguna lógica, aspecto que debió ser advertido por las Vocales ahora demandados.

           Respecto al art. 235.2 del CPP, se observa que se lo mantuvo subsistente y concurrente, simplemente bajo el argumento que conforme la jurisprudencia constitucional, el mismo subsiste hasta la conclusión del proceso penal; explicación que carece de un sustento de hecho y derecho; por cuanto, para que el imputado pueda comprender a cabalidad los motivos por los que este riesgo sigue latente, se le debe indicar concretamente en cuales de los sujetos procesales podría influir negativamente y en qué medida, pues de lo contrario el establecer de manera indeterminada la influencia descrita en el mencionado art. 235.2 del CPP, no sería razonable y tornaría que este riesgo procesal sea imposible de ser desvirtuado.

Consecuentemente, queda claro que el riesgo de referencia se mantendrá subsistente solo en tanto y en cuanto exista una posibilidad cierta y objetiva de que los supuestos descritos en el art. 235.2 del CPP, puedan ser realizados por el imputado, extremo que deberá ser debidamente fundamentado por las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una resolución en este sentido; labor que en el caso de autos no fue cumplida, pues si bien es cierto que este riesgo procesal puede ser alegado por parte del Ministerio Público o parte querellante, durante todo el proceso penal, ello no significa que se encuentre acreditado y concurrente de forma automática, indefinida y permanente. Su determinación debe obedecer a la justificación que el caso particular lo demuestre, pues conforme lo señala la jurisprudencia, ningún peligro procesal debe estar fundado en meras suposiciones; en tal sentido, asumir determinada conducta sin la acreditación verificable de las circunstancias del caso concreto, no satisface la exigencia de una debida motivación, según se estableció en las SSCC 1747/2004-R de 29 de octubre y 1048/2010-R de 23 de agosto, entre otras.

           Finalmente, es preciso referirse al estado de embarazo de la solicitante de tutela, quien conforme el Acta de audiencia de apelación de medidas cautelares, a través de su abogado presentó como prueba de reciente obtención dos certificados; uno de 10 de noviembre de 2017; y, otro de              24 de noviembre del mismo año, extendidos por el médico del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del departamento de Cochabamba, que acreditan su embarazo de ocho semanas de gestación; prueba que fue rechazada por los Vocales demandados, quienes señalaron que al no haber sido de conocimiento de la Jueza a quo, esta no sería considerada; ahora bien, debe señalarse que al no valorarse esas documentales, se obró arbitrariamente por cuanto conforme el Fundamento Jurídico II.3 de la presente Disidencia, es posible la presentación y consideración de prueba en segunda instancia cuando sea determinante para la libertad personal del imputado, tal cual acontece en el presente caso, pues el análisis de la Resolución de detención preventiva venida en apelación, debía ser analizada y considerada tomando en cuenta el estado de gestación de la ahora accionante, más allá que esta situación no haya sido de conocimiento de la Jueza a quo; por cuanto, esta situación no altera el análisis de los riesgos procesales debatidos, empero si efectivamente condiciona la decisión final respecto a la pertinencia de confirmar la detención preventiva dictada, circunstancia que conforme el Fundamento Jurídico II.4 de este Voto Disidente, se constituye en absolutamente excepcional para mujeres en estado de embarazo.

           Bajo este contexto y por todas las razones antes señaladas, resulta evidente lo denunciando en la presente acción de defensa, toda vez que el Auto de 30 de noviembre de 2017, no contiene la motivación y fundamentación requerida en relación al requisito de procedencia de la detención preventiva y los riesgos procesales objeto de análisis; pero en dicha resolución tampoco existe ninguna consideración respecto a la pertinencia y necesidad estricta de confirmar la medida extrema de la imputada considerando su estado de embarazo.