VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0331/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
Respecto al riesgo previsto en el art. 234.8 del CPP
Respecto al art. 234.8 del CPP, se advierte que las autoridades demandadas, nuevamente transcribieron y simplemente reiteraron lo manifestado por la Jueza a quo, sin realizar una mayor fundamentación sobre el riesgo procesal en análisis, pues en pocas líneas expresaron estar de acuerdo con lo obrado en la Resolución objeto de apelación; sin embargo, la Resolución no expresa suficientemente las razones de su decisión; pues si bien es cierto que la Jueza de la causa expresó e identificó las denuncias penales; por las cuales, habría sido procesada la imputada que darían cuenta de su actividad delictiva reiterada o anterior; no es menos evidente que los Vocales demandados, a tiempo de revisar y resolver la Resolución impugnada, debían mínimamente referirse a cada uno de estos procesos y expresar cuál es su criterio respecto a los antecedentes de los mismos y porque la Jueza a quo hubiera valorado correctamente estos para dar por acreditado el riesgo procesal; más aún si la demandante de tutela, refiere que en uno de ellos mereció una Resolución de rechazo, aspecto que demuestra que no era suficiente mencionar los procesos iniciados a la imputada, sino así también analizarlos y ver si éstos en definitiva denotan lo expresado por el núm. 8 del art. 234 del CPP, solo se limitaron a expresar su conformidad, justificación que no cumple con las condiciones de validez, máxime si como Tribunal de apelación debieron controlar si la decisión de la Jueza a quo resultaba razonable, pues conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, el alcance del art. 234.8 del CPP precisa de antecedentes criminales reiterados.
De esta manera la actuación de los Vocales demandados no cumplió con el deber de motivación, al limitarse a confirmar y reiterar el razonamiento de la señalada Jueza a quo sin verificar si la existencia de simples denuncias se encuentra dentro del alcance previsto en el art. 234.8 del CPP; vale decir, que los Vocales demandados omitieron realizar el juicio de proporcionalidad y razonabilidad exigido por la jurisprudencia constitucional al momento de aplicar medidas cautelares; o en su caso, confirmar las ya dispuestas, omisión que lesionó el debido proceso en su elemento motivación y fundamentación y consiguiente afectación al derecho a la libertad de la peticionante de tutela.
- Fragmento 1
- II.
- a)
- 1)
- arbitrariedad
- II.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones en apelación
- la SC
- analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a consideración del tribunal de apelación, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir fundadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican se mantenga la detención preventiva, no es posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
- pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral
- si bien es cierto que, las pruebas para acreditar la inexistencia de los riesgos de fuga deben ser presentados ante el juez que establece las medidas cautelares; ello no impide que se deba presentar en la instancia superior, otras pruebas que favorezcan al imputado, destinadas a obtener su libertad o beneficiarse con medidas sustitutivas
- gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los periodos prenatal y posnatal
- b)
- d)
- los Estados deben promover la incorporación en todas sus dimensiones de la perspectiva de género y cuando corresponda, del enfoque del interés superior del niño y de la protección especial respecto a personas pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo
- II.4.
- c)
- Fragmento 17
- Respecto al riesgo previsto en el art. 234.8 del CPP
- Respecto al riesgo previsto en el art. 235 núm. 1 y 2 del CPP
- denegar
- 2°
- MAGISTRADA
- la norma de la última parte del art. 232 CPP, debe ser comprendida en su cabal dimensión, esto es que cuando se trate de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando realmente no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; o sea que esta disposición no contempla una prohibición total y general a la detención preventiva de la madre gestante, pues determina que, antes de imponer la detención preventiva, la autoridad competente deberá agotar todas las demás posibilidades respecto de medidas cautelares para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del juicio (...) queda claro que no puede disponerse la libertad de una mujer embarazada única y exclusivamente en atención a los derechos del ser en gestación; sino que, de conformidad a la protección que la Constitución consagra a la maternidad y a la minoridad, la libertad de la gestante deberá ser la regla y la detención la excepción, adoptada sólo cuando no exista otra medida que se le pueda aplicar
- La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional
- deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar
- antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley