VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0331/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0331/2019-S2

Fecha: 05-Jun-2019

Respecto al riesgo previsto en el art. 234.8 del CPP

           Respecto al art. 234.8 del CPP, se advierte que las autoridades demandadas, nuevamente transcribieron y simplemente reiteraron lo manifestado por la        Jueza a quo, sin realizar una mayor fundamentación sobre el riesgo procesal en análisis, pues en pocas líneas expresaron estar de acuerdo con lo obrado en la Resolución objeto de apelación; sin embargo, la Resolución no expresa suficientemente las razones de su decisión; pues si bien es cierto que la Jueza de la causa expresó e identificó las denuncias penales; por las cuales, habría sido procesada la imputada que darían cuenta de su actividad delictiva reiterada o anterior; no es menos evidente que los Vocales demandados, a tiempo de revisar y resolver la Resolución impugnada, debían mínimamente referirse a cada uno de estos procesos y expresar cuál es su criterio respecto a los antecedentes de los mismos y porque la Jueza a quo hubiera valorado correctamente estos para dar por acreditado el riesgo procesal; más aún si la demandante de tutela, refiere que en uno de ellos mereció una Resolución de rechazo, aspecto que demuestra que no era suficiente mencionar los procesos iniciados a la imputada, sino así también analizarlos y ver si éstos en definitiva denotan lo expresado por el núm. 8 del art. 234 del CPP, solo se limitaron a expresar su conformidad, justificación que no cumple con las condiciones de validez, máxime si como Tribunal de apelación debieron controlar si la decisión de la Jueza a quo resultaba razonable, pues conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, el alcance del art. 234.8 del CPP precisa de antecedentes criminales reiterados.

De esta manera la actuación de los Vocales demandados no cumplió con el deber de motivación, al limitarse a confirmar y reiterar el razonamiento de la señalada Jueza a quo sin verificar si la existencia de simples denuncias se encuentra dentro del alcance previsto en el art. 234.8 del CPP; vale decir, que los Vocales demandados omitieron realizar el juicio de proporcionalidad y razonabilidad exigido por la jurisprudencia constitucional al momento de aplicar medidas cautelares; o en su caso, confirmar las ya dispuestas, omisión que lesionó el debido proceso en su elemento motivación y fundamentación y consiguiente afectación al derecho a la libertad de la peticionante de tutela.