VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0445/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
V.
Conforme a dichas normas, en el orden jurídico interno, opera como regla general el silencio administrativo negativo, salvo que la normativa especial en trámites expresamente previstos por disposiciones reglamentarias específicas, reconozcan el silencio administrativo positivo; y conforme a esta disposición, se expresó el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de diferentes fallos constitucionales como ser: SC 0032/2010-RDN de 20 de septiembre; SCP 0353/2012 de 22 de junio; y, SCP 2542/2012 de 21 de diciembre.
De este modo, si el silencio de la administración pública es asumido negativamente, la autoridad administrativa que omitió pronunciarse en plazo hábil, pierde competencia para hacerlo; y respecto al administrado, se encuentra facultado para activar los mecanismos de impugnación reconocidos en el bloque de legalidad imperante, que en materia administrativa, constituyen los recursos de revocatoria y jerárquico; ahora bien, de agotarse la vía administrativa por falta de pronunciamiento oportuno en recurso jerárquico, podrá ser activada la acción de amparo constitucional; puesto que, conforme al entendimiento desarrollado por este Tribunal en la SCP 1291/2012 de 19 de septiembre[1] -reiterada por la SCP 0057/2014-S3 de 20 de octubre, entre otras-, en instancia administrativa, no es exigible agotar otra vía para ello.
- revoca en parte
- CONFIRMAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. Cumplimiento del principio de subsidiariedad ante el silencio administrativo negativo
- Dicho de otro modo, persigue el objetivo que aún en inactividad, la administración cumpla con su deber de poner fin a los procedimientos administrativos
- V.
- un mandato para el Órgano Ejecutivo, en sentido que,
- las personas que desempeñan funciones públicas son servidoras y servidores públicos y forman parte de la carrera administrativa
- la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional
- no podrán ser destituidos o removidos, si acaso no se inició el proceso de reclutamiento y selección de personal, proceso en el cual tendrán derecho de participar
- Fragmento 12
- II.3. Naturaleza institucional del Seguro Integral de Salud y régimen jurídico de los recursos humanos
- II.4. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- Fragmento 18
- En ese entendido, la SCP 0445/2019-S2, debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto
- II.5. Otras consideraciones
- Fragmento 21
- b)
- MAGISTRADA
- al no haberse observado en la contratación de la recurrente el proceso de reclutamiento de personal previsto por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y el Estatuto del funcionario público ésta no puede ser considerada como funcionaria de carrera, siendo por lo tanto como funcionaria provisoria, sin que pueda acogerse a los derechos de los funcionarios de carrera
- no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción
- servidor público provisorio
- debe quedar establecido que al ser un funcionario provisorio, ocupa un puesto de la carrera administrativa que de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público debe ser institucionalizada, en procura de la especialización y el cumplimiento de las metas y fines institucionales del servicio público