AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2019-RCA
Fecha: 23-Jul-2019
en las acciones de amparo constitucional
En ese sentido, respecto a las atribuciones de los jueces de garantías, la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…en las acciones de amparo constitucional (…), la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) (…); en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas nos pertenecen).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- por no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la labor de los jueces y tribunales de garantías, así como de las Salas Constitucionales
- en las acciones de amparo constitucional
- los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo tienen por única finalidad dotar al juez constitucional de elementos veraces, objetivos y suficientes para garantizar un fallo justo e imparcial, permitiendo que el juzgador compulse correctamente los antecedentes de la problemática planteada, para luego conceder o denegar la tutela impetrada, según corresponda en cada caso concreto
- II.3. Análisis del caso concreto
- h)