AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2019-RCA
Fecha: 23-Jul-2019
II.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en obrados se tiene que, la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, a través de la Resolución 152/2019 de 23 de mayo (fs. 399), dispuso que la accionante señale de qué manera la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 69/2018 de 20 noviembre, vulneró sus derechos y garantías constitucionales, otorgando para tal efecto, tres días a partir de su legal notificación para subsanar dicho aspecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción tutelar; sin embargo, mediante Resolución 180/2019 de 5 de junio (fs. 421 y vta.), la mencionada Sala Constitucional consideró que no se dio cumplimiento a la observación realizada, prevista en el art. 33.5 del CPCo, resolviendo tener por no presentada la acción de defensa formulada.
Ahora bien, del análisis de la demanda se tiene que, de manera general la impetrante de tutela denuncia la lesión al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a la defensa, a la aplicación objetiva de la ley, la “seguridad jurídica” y la legalidad, citando los arts. 115.II, 178.I y 180 de la CPE; asimismo, en su memorial de subsanación (fs. 419 a 420 vta.), precisa que, al no haber sido declarada probada su demanda, no obstante la falta de notificación con el proceso de saneamiento en sede administrativa, y que en la Sentencia objeto de esta acción tutelar, no se fundamentó ni motivó suficientemente las razones por las que las autoridades demandadas no valoraron el escrito de la parte demandada, vulnerándose principios constitucionales del debido proceso, el acceso a la justicia y legalidad; argumentación concisa pero suficiente, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, y específicamente respecto a la identificación de los derechos o garantías considerados lesionados, siendo un exceso por parte de la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, la necesidad de que la accionante establezca de manera individualizada, cómo la resolución cuestionada conculca derechos y garantías constitucionales, entendiendo que este presupuesto tiene que ver con la relación de causalidad entre los hechos relatados, los derechos o garantías presuntamente vulnerados y el petitorio, que por estar vinculado al fondo de la causa, puede ser subsanado incluso en la audiencia de fundamentación de la acción tutelar interpuesta (SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre); empero, es exigible mínimamente una relación lógica entre la exposición de los hechos, los derechos o garantías presuntamente lesionados y el petitorio, previstos en el art. 33 del CPCo, a efectos de establecer el objeto procesal de la acción de defensa, posibilitando su admisibilidad, como ocurre en el caso concreto.
En conclusión, al encontrarse los requisitos de la acción tutelar interpuesta, de conformidad a las exigencias previstas en el art. 33 del CPCo, la precitada Sala Constitucional, no observó que la impetrante de tutela cumplió con la observación efectuada mediante Auto 152/2019, disponiendo desacertadamente, en aplicación del art. 30.I.1 del CPCo, se tenga por no presentada la acción de defensa, correspondiendo en consecuencia revocar la Resolución impugnada.
Por lo que, habiendo sido desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción tutelar, también se cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, no existe recurso ulterior a la sentencia; además, el acto impugnado data de 20 de noviembre de 2018, el cual fue notificado el 21 del citado mes y año y la acción fue interpuesta el 21 de mayo de 2019 (fs. 1), encontrándose dentro de plazo, cumpliéndose con el principio de inmediatez. Por todo ello, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- por no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la labor de los jueces y tribunales de garantías, así como de las Salas Constitucionales
- en las acciones de amparo constitucional
- los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo tienen por única finalidad dotar al juez constitucional de elementos veraces, objetivos y suficientes para garantizar un fallo justo e imparcial, permitiendo que el juzgador compulse correctamente los antecedentes de la problemática planteada, para luego conceder o denegar la tutela impetrada, según corresponda en cada caso concreto
- II.3. Análisis del caso concreto
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