AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2019-RCA

Fecha: 23-Jul-2019

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 21 y 27 de mayo de 2019, cursantes de fs. 393 a 398; y, 419 a 420 vta., la accionante manifiesta que en la gestión 2010 se llevó adelante el saneamiento integrado al catastro, por el que los dirigentes de la comunidad campesina de “Punilla”, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, se apoderaron de parte de su propiedad denominada “Sillakasa-Tankartoko” en una superficie de 30 000 ha, aproximadamente, con la ayuda de los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) del referido departamento, ejecutaron el proceso de saneamiento en conocimiento de la existencia de una propietaria, sin notificarle de forma personal con la fecha y hora para la realización de los trabajos de campo, más allá de aquellas comunicaciones comunes con las resoluciones de alcance general, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa; asimismo, señala que durante el llenado de la ficha catastral por los funcionarios de la citada Institución, se proporcionaron datos falsos del sujeto de derecho, así como de la ubicación, posición geográfica, superficie, límites y otros, viciando de nulidad el procedimiento y el Título Ejecutorial emergente. En ese entendido, no obstante de su intención de conseguir un pronunciamiento para poder impugnarlo, el INRA le indicó que su terreno ya había sido titulado a favor de la comunidad, no obstante de haber pagado sus cuotas y aportes a la misma, desconociendo el trabajo permanente en la tierra desde la muerte de su padre, quien además habría inscrito su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de Chuquisaca.

Aspectos por los cuales indica que, en la vía contenciosa administrativa, demandó la nulidad del Título Ejecutorial del ex fundo denominado “Punilla”; sin embargo, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 69/2018 de 20 de noviembre, la cual en su criterio no valoró la prueba como parte integral del proceso, ocasionándole así un perjuicio; asimismo, advierte que el cuestionado fallo, no se encuentra suficientemente motivado y fundamentado respecto a la denuncia de presuntas irregularidades en el proceso de saneamiento, específicamente en lo concerniente a la etapa de notificación y evaluación técnica jurídica, tampoco con relación a la valoración de la prueba, al no haber considerado el memorial de la parte demandada, en el que esta confesó que no se procedió con el saneamiento de su propiedad de la accionante, citando al respecto las SC 2029/2010 y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0704/2012 y 2113/2013; finalmente, menciona como precedentes constitucionales que serían aplicables al caso concreto la SC 1429/2011-R de 10 de octubre, la “…SCP 1149/2014…”, la “…SCP 0873/2016-S2…”, y la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). 

Asimismo, mediante escrito de subsanación señala que, su postura es contraria a la Sentencia cuestionada, dado que en su criterio debieron notificarle con el proceso de saneamiento, y ante la falta de este actuado, considera que es causal de nulidad del Título Ejecutorial por violación a la ley; por lo que, el Tribunal Agroambiental pudó declarar probada su demanda. Por otra parte refiere que, la Sentencia no fundamentó ni motivó suficientemente las razones de su decisión, del por qué no valoró el memorial de la parte demandada, por el que aceptó que no se procedió a realizar el saneamiento de su propiedad, vulnerando así el principio del debido proceso y el derecho al acceso a la justicia.