AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2019-RQ
Fecha: 31-Jul-2019
constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional,
Evidentemente, no existe una denuncia expresa de lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales consignada de tal manera en el memorial del recurso; sin embargo, el AC 0008/2018-CA, infiere esto por las circunstancias del caso expresadas en la demanda y en los antecedentes adjuntos, como los recursos de reconsideración (fs. 8 a 11) y apelación (fs. 15 a 17 vta.) planteados, los cuales reclaman un debido proceso al amparo del art. 115 de la Norma Suprema ante los Tribunales Militares de instancia; adicionalmente, debe considerarse que no basta con que el recurrente mencione que la rescisión del contrato se realizó “sin ningún proceso o razón alguna” (sic), si en todo caso señala que contra las decisiones que ahora acusa como nulas, interpuso los respectivos recursos otorgados por el ordenamiento jurídico militar, advirtiéndose de ello la existencia de un procedimiento. En este sentido, la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, precisó lo siguiente: “De la exposición precedente, es imperativo concluir que el debido proceso y el juez competente, independiente e imparcial, constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional, cuyo ámbito protector comprende todos los derechos fundamentales no protegidos de forma expresa por otra acción tutelar…”.
Continuando con el análisis, una vez identificados los derechos aludidos, el Auto Constitucional determinó que no encontró fundamentos relacionados al recurso de nulidad porque consideró que los derechos involucrados identificados como base de la pretensión −debido proceso en relación al juez natural−, deben necesariamente ser atendidos a través de la acción de amparo constitucional, conforme al entendimiento jurisprudencial anotado previamente; por lo que, no basta que el reclamo del recurrente se enmarque en una supuesta falta de competencia, si en el fondo este Tribunal a través de la Comisión de Admisión o en una de sus Salas, determina con base justificada y verificada que la causa corresponde a otro ámbito de tutela. Esto sin mencionar que las alegaciones de vulneración al debido proceso constituyen una causal de improcedencia del recurso directo de nulidad conforme dispone el art. 146.1 del procesal constitucional.
En este sentido, no se encuentra que la enunciación de una lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales en el AC 0008/2018-CA, sea errónea; toda vez que, ésta nace del examen de la pretensión del recurrente; y en todo caso, se entiende que en el marco del recurso directo de nulidad, la ausencia de fundamentos jurídicos constitucionales en los términos explicados, es un requisito previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento dará lugar a la aplicación del art. 27.II inc. c) del mismo procedimiento, como sucedió en el presente caso.
En cuanto al segundo motivo de la impugnación realizada por Juan Ariel Bernal Herbas, en el que reclama que su recurso contiene la fundamentación suficiente para ser admitido, constituye una mera referencia que se limita únicamente a reclamar tal aspecto, sin ofrecer a este Tribunal mayores argumentos que refuten la ausencia de fundamentos jurídico-constitucionales identificada por el AC 0008/2018-CA; motivo por el cual, no se encuentra razón alguna para considerar esta parte de la impugnación.
Conforme a las precisiones desarrolladas anteriormente, la carga argumentativa requerida por el art. 24 del CPCo, no sólo se limita a cumplir puntualmente con los requisitos señalados por las normas pertinentes, sino que parte de la motivación de la pretensión radica en acreditar que la causa se acomoda a la naturaleza del mecanismo constitucional específico por el que se acude a la jurisdicción constitucional. En este sentido, es necesario que la parte interesada explique cómo y de qué forma el mecanismo constitucional es aplicable al caso concreto, considerando las circunstancias del caso, la normativa nacional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, que la demanda debe cumplir no sólo de forma aparente las formalidades solicitadas, sino de forma justificada y argumentada, de modo que la resolución que se emita por éste alto Tribunal puede pronunciar una decisión de fondo acerca de la acción, conflicto, consulta y/o recurso pretendido, en lugar de encontrarse ante la eventual dificultad de no contar con los elementos necesarios para emitir una decisión en el fondo.
- recurso de queja
- I.1. Rechazo del recurso directo de nulidad por la Comisión de Admisión
- a)
- II.1.
- bajo esta causal tiene la facultad de compulsar y verificar si los argumentos esgrimidos por el demandante, se circunscribe a los presupuestos objeto del recurso
- Ahora bien, en atención la naturaleza del recurso de queja instituido en el art. 27.III del CPCo, como instancia de impugnación a la resolución de rechazo pronunciada por la Comisión de Admisión, solo le está permitido verificar si los argumentos que sustentan el rechazo de la Resolución se hallan dentro del marco legal establecido
- primero
- constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional,
- NO HA LUGAR