AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2019-RQ
Fecha: 31-Jul-2019
II.1.
El Código Procesal Constitucional, prevé en el Capítulo V, Título I, las normas comunes a las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias, consultas y recursos, respecto de los cuales establece que la Comisión de Admisión se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con lo establecido en la misma ley; consiguientemente, el art. 27.III del referido procedimiento, señala: “El auto constitucional de rechazo será impugnable mediante recurso de queja ante el pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, mismo que será resuelto en el plazo de cinco días”.
En este entendido, la parte interesada tiene la posibilidad de impugnar mediante recurso de queja, el Auto Constitucional de rechazo emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; en tal sentido, se estableció que esta actuación, en lo mínimo debe contener una carga argumentativa resaltando las razones por las que se considera que el recurso debió ser admitido; asimismo, se debe identificar con precisión los errores del Auto Constitucional que amerita la impugnación, con el objetivo de demostrar a la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional que en efecto existió un error en la decisión de la Comisión de Admisión, para considerar la admisión de la acción, demanda, consulta o recurso.
En el marco de las consideraciones precedentes señaladas, la Comisión de Admisión, a través del ACP 0003/2015-RQ de 27 de abril, estableció el siguiente entendimiento: “De acuerdo a lo previsto por el art. 27 del CPCo, la Comisión de Admisión, tiene la facultad de verificar la observancia de los requisitos de admisibilidad señalados en el art. 24 del mismo Código, comunes para las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, consultas y recursos, interpuestos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; las cuales podrán ser rechazadas, cuando se presenten los siguientes presupuestos: 1) Concurra la cosa juzgada constitucional; 2) La solicitud sea presentada de manera extemporánea, en los casos que así corresponda; y, 3) La causa carezca de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión de fondo; presupuesto que, por ser inherente al caso que se revisa, será analizado infra.
- recurso de queja
- I.1. Rechazo del recurso directo de nulidad por la Comisión de Admisión
- a)
- II.1.
- bajo esta causal tiene la facultad de compulsar y verificar si los argumentos esgrimidos por el demandante, se circunscribe a los presupuestos objeto del recurso
- Ahora bien, en atención la naturaleza del recurso de queja instituido en el art. 27.III del CPCo, como instancia de impugnación a la resolución de rechazo pronunciada por la Comisión de Admisión, solo le está permitido verificar si los argumentos que sustentan el rechazo de la Resolución se hallan dentro del marco legal establecido
- primero
- constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional,
- NO HA LUGAR