AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2019-RQ
Fecha: 31-Jul-2019
recurso de queja
El recurso de queja formulado por Juan Ariel Bernal Herbas, dentro del recurso directo de nulidad interpuesto contra Luis Fernando Luján Flores, Oscar Franz Achá Marconi, Gerardo Doria Medina Andrade, Ivo Dustan Pérez Antezana, José Roberto Manzaneda Gómez, Marcelino Pedraza Arana, Gonzalo Alcón Aliaga, Víctor Baldivieso Hache, miembros del Tribunal de Personal de la Armada Boliviana quienes dictaron la Resolución 029/13 de 30 de octubre de 2013; Oscar Franz Achá Marconi, Gerardo Doria Medina Andrade, Wilfredo de la Barra Ochoa, Víctor Arancibia Flores, Néstor Tórrez Durán, Luis Carrasco Goitia, Waldo Calla Gutiérrez, Gonzalo Alcón Aliaga, miembros del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana que pronunciaron la Resolución 021/14 de 7 de abril de 2014; José Manuel Puente Guarachi, Waldo Calla Gutiérrez, Celier Aparicio Arispe Rosas, Juan Gonzalo Durán Flores, Luis Orlando Ariñez Bazán, José Luis Begazo Ampuero, Juan José Cors Rojas, Luis Fernando Luján Flores y Omar Jaime Salinas Ortuño, miembros del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) que emitieron la Resolución 101/2015 de 29 de junio.
- recurso de queja
- I.1. Rechazo del recurso directo de nulidad por la Comisión de Admisión
- a)
- II.1.
- bajo esta causal tiene la facultad de compulsar y verificar si los argumentos esgrimidos por el demandante, se circunscribe a los presupuestos objeto del recurso
- Ahora bien, en atención la naturaleza del recurso de queja instituido en el art. 27.III del CPCo, como instancia de impugnación a la resolución de rechazo pronunciada por la Comisión de Admisión, solo le está permitido verificar si los argumentos que sustentan el rechazo de la Resolución se hallan dentro del marco legal establecido
- primero
- constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional,
- NO HA LUGAR