a)
Sobre la naturaleza de las Cartas Orgánicas Municipales, la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, entendió que los estatutos autonómicos cuentan: “…con un carácter doble: a) Dispositivo-dogmático, pues determina las características de identidad territorial (cultural, histórica, etc.), los valores y principios sobre los que se asienta su institucionalidad gubernativa, además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales, como es lógico; y, b) Orgánico, generalmente más amplio, en el que desarrollan con mayor detalle las bases para la organización y funcionamiento de las entidades territoriales autónomas (gobiernos sub nacionales). La complejidad y obligatoriedad de los estatutos responde a la necesidad de inaugurar una autonomía sin precedentes formales en el país, proceso que exige de una dosis mayor de legitimidad territorial, por lo que se entiende que su concurrencia es ineludible y su contenido necesariamente pactado” (las negrillas son nuestras), cabe señalar que si bien se hace referencia a los estatutos autonómicos, los mencionados presupuestos son también aplicables a las Cartas Orgánicas Municipales, en razón a que tienen el mismo objeto.
Respecto a la naturaleza jurídica de las Cartas Orgánicas Municipales, en el marco de lo establecido por el art. 275 de la CPE y la jurisprudencia constitucional, se tiene que las mismas tienen un carácter orgánico cuya emisión requiere una aprobación cualificada; en este sentido, debe considerarse que las leyes orgánicas desarrollan en sus contenidos incompatibilidades y prohibiciones para sus servidores públicos a parte de los establecidos en la Norma Suprema, así como por ejemplo se tiene de los arts. 22 y 178 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), o lo establecido en el art. 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), mismas que se encuentran vinculadas particularmente con la naturaleza y funciones propias de cada uno de los referidos órganos; a esto cabe añadir que la misma Ley de Gobierno Autónomos Municipales en su art. 9 prevé incompatibilidades respecto a autoridades electas de las ETA municipales.
Por consiguiente, en este orden de ideas, teniendo presente que las Cartas Orgánicas Municipales, son normas orgánicas que en el marco autonómico son aprobadas por los Concejos Municipales por ser competencia exclusiva de las ETA; resulta razonable que, así como las leyes orgánicas, estas normas institucionales básicas desarrollen otras incompatibilidades, prohibiciones e inclusive obligaciones para sus servidores públicos además de las establecidas en la Norma Suprema, de acuerdo a la naturaleza propia de las funciones que se cumplen en los gobiernos municipales autónomos.
La DCP 0051/2019, en examen del art. 45, determina que las Cartas Orgánicas Municipales pueden incluir en su contenido prohibiciones, incompatibilidades y obligaciones para el ejercicio de la función pública; no obstante, indica que deben encontrarse en el marco de lo previsto en los arts. 235, 236 y 239 de la CPE, y no así como en el presente artículo el cual hubiera incurrido en una “mezcolanza”.
Respecto a lo expresado corresponde señalar que en términos generales, la DCP 0051/2019 no efectúa un examen particular de cada uno de los incisos del artículo examinado de tal forma que se advierta la indicada “mezcolanza” que se constituía en el fundamento de incompatibilidad; razonamiento con el cual expreso mi discrepancia, debido a que en el presente caso, para observar los indicados incisos, resultaba necesario efectuar un examen particular de cada uno y determinar los motivos por los cuales se advierte vulneración a la Norma Suprema por la inadecuada comprensión de dichas figuras a partir del nomen iuris del mismo, sin inducir a que el estatuyente replique literalmente dichas figuras de la Constitución Política del Estado, toda vez que éste, a partir de dichos preceptos constitucionales, puede desarrollar las mismas.
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- no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas
- Compartidas,
- a)
- Artículo 54. Agua y saneamiento
- la legislación corresponde al nivel central del Estado
- será la ley sectorial emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional la que complemente la legislación sobre esta competencia en correspondencia con la tipología competencial prevista en la Constitución y distribuya las responsabilidades que corresponda
- Artículo 92. Delegación de competencias y conflictos de competencias.
- Constitución y la ley
- lealtad institucional
- Artículo 93. Salud intercultural.
- contempla responsabilidades considerables para las entidades territoriales autónomas, que posteriormente la ley del sector podrá ampliar y desarrollar de manera in extensa
- I.
- Análisis
- el art. 82.II de la LMAD, distribuye responsabilidades a los gobiernos autónomos departamentales y a los gobiernos autónomos municipales garantizando que éstos ejerzan las facultades reglamentaria y ejecutiva en cuanto a políticas, normas técnicas, programas y proyectos, los que deberán ser ampliados y especificados en la ley sectorial
- Artículo 131. Protección del medio ambiente, recursos naturales y fauna silvestre.
- voluntad del constituyente fue establecer que
- el control de constitucionalidad, consiste en efectuar un análisis desde el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la ley,
