DCP 0051/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0051/2019

Fecha: 24-Jul-2019

lealtad institucional

El art. 270 de la CPE, determina que: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”.

Conforme a los preceptos constitucionales precedentemente referidos, corresponde a la Ley del nivel central del Estado establecer las reglas que regirán a los conflictos de competencias así como su procedimiento previo antes de su conocimiento por el Tribunal Constitucional Plurinacional; en tal sentido las ETA no pueden fijar en sus normas institucionales básicas tales reglas de manera unilateral, por cuanto dicho aspecto afectaría al principio de lealtad institucional al pretenderse aplicar la norma de un gobierno subnacional en específico sobre otro.

Ahora bien, el artículo que se analiza, tanto en su nomen iuris como en sus parágrafo II y III, conforme a lo anteriormente expresado, debió ser declarado incompatible, por cuanto establece reglas comunes para la resolución de conflictos competenciales como una etapa previa antes de acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, aspecto que solamente podía ser establecido por la ley del nivel central del Estado, por cuanto la Carta Orgánica Municipal no es la norma idónea para desarrollar dicha temática; por otra parte, debe considerarse que el precepto en examen pretendía replicar al art. 69 de la LMAD; sin embargo, debido a que la legislación corresponde a otro nivel de gobierno, mediante ley 1198 de 14 de julio de 2019, se tiene que el parágrafo I de dicho artículo fue modificado, por lo que el contenido del precepto examinado resultará inaplicable frente a las modificaciones de la norma que si resultaba idónea para regular sobre conflictos competenciales.