lealtad institucional
El art. 270 de la CPE, determina que: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”.
Conforme a los preceptos constitucionales precedentemente referidos, corresponde a la Ley del nivel central del Estado establecer las reglas que regirán a los conflictos de competencias así como su procedimiento previo antes de su conocimiento por el Tribunal Constitucional Plurinacional; en tal sentido las ETA no pueden fijar en sus normas institucionales básicas tales reglas de manera unilateral, por cuanto dicho aspecto afectaría al principio de lealtad institucional al pretenderse aplicar la norma de un gobierno subnacional en específico sobre otro.
Ahora bien, el artículo que se analiza, tanto en su nomen iuris como en sus parágrafo II y III, conforme a lo anteriormente expresado, debió ser declarado incompatible, por cuanto establece reglas comunes para la resolución de conflictos competenciales como una etapa previa antes de acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, aspecto que solamente podía ser establecido por la ley del nivel central del Estado, por cuanto la Carta Orgánica Municipal no es la norma idónea para desarrollar dicha temática; por otra parte, debe considerarse que el precepto en examen pretendía replicar al art. 69 de la LMAD; sin embargo, debido a que la legislación corresponde a otro nivel de gobierno, mediante ley 1198 de 14 de julio de 2019, se tiene que el parágrafo I de dicho artículo fue modificado, por lo que el contenido del precepto examinado resultará inaplicable frente a las modificaciones de la norma que si resultaba idónea para regular sobre conflictos competenciales.
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- no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas
- Compartidas,
- a)
- Artículo 54. Agua y saneamiento
- la legislación corresponde al nivel central del Estado
- será la ley sectorial emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional la que complemente la legislación sobre esta competencia en correspondencia con la tipología competencial prevista en la Constitución y distribuya las responsabilidades que corresponda
- Artículo 92. Delegación de competencias y conflictos de competencias.
- Constitución y la ley
- lealtad institucional
- Artículo 93. Salud intercultural.
- contempla responsabilidades considerables para las entidades territoriales autónomas, que posteriormente la ley del sector podrá ampliar y desarrollar de manera in extensa
- I.
- Análisis
- el art. 82.II de la LMAD, distribuye responsabilidades a los gobiernos autónomos departamentales y a los gobiernos autónomos municipales garantizando que éstos ejerzan las facultades reglamentaria y ejecutiva en cuanto a políticas, normas técnicas, programas y proyectos, los que deberán ser ampliados y especificados en la ley sectorial
- Artículo 131. Protección del medio ambiente, recursos naturales y fauna silvestre.
- voluntad del constituyente fue establecer que
- el control de constitucionalidad, consiste en efectuar un análisis desde el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la ley,
