DCP 0051/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0051/2019

Fecha: 24-Jul-2019

el art. 82.II de la LMAD, distribuye responsabilidades a los gobiernos autónomos departamentales y a los gobiernos autónomos municipales garantizando que éstos ejerzan las facultades reglamentaria y ejecutiva en cuanto a políticas, normas técnicas, programas y proyectos, los que deberán ser ampliados y especificados en la ley sectorial

La SCP 2055/2012, pronunciándose en control de inconstitucionalidad abstracta sobre el citado artículo de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, estableció que: “De acuerdo a la competencia concurrente de “vivienda y vivienda social”, el art. 82.II de la LMAD, distribuye responsabilidades a los gobiernos autónomos departamentales y a los gobiernos autónomos municipales garantizando que éstos ejerzan las facultades reglamentaria y ejecutiva en cuanto a políticas, normas técnicas, programas y proyectos, los que deberán ser ampliados y especificados en la ley sectorial.

Al respecto se debe señalar que la constitucionalidad de los alcances competenciales del sector de hábitat y vivienda, se enmarca en la presunción de su carácter orientador y mínimo, por lo que el art. 82.II de la LMAD, no debe ser entendido como un precepto limitador de restricción, sino que deja la posibilidad a la legislación sectorial que posteriormente desarrolle de manera más amplia el sector en cuestión. Sin embargo, se debe aclarar, que a pesar de que algunos alcances competenciales de competencias concurrentes establecen un mandato que aparentemente circunscribe a las entidades territoriales autónomas a ejercer sólo la facultad ejecutiva o en su defecto sólo la facultad reglamentaria, no implica que la entidades territoriales autónomas quede exenta definitivamente del ejercicio de una de estas facultades. Será en su caso la legislación sectorial que deba complementar estos alcances en el marco del mandato del art. 297.I.3 de la CPE”.

El art. 125.I examinado, establece una responsabilidad que fue distribuida por parte del nivel central del Estado a las ETA municipales mediante el art. 82.II.3) de la LMAD, en el marco del ejercicio de las competencias concurrentes cuya legislación se encuentra reservada al nivel central del Estado; por lo cual, sobre dicha actividad, corresponde a las ETA el ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva conforme lo entendió la citada SCP 2055/2012 que se pronunció específicamente sobre el contenido del indicado precepto legal en control de constitucionalidad.

Consecuentemente, la responsabilidad contenida en el parágrafo I del art. 125, no debía ser contempladas en la Carta Orgánica Municipal en el marco de lo establecido por la SCP 2055/2012; motivo por el cual la suscrita considera que debió declararse la incompatibilidad de este artículo; sin embargo, no fue así establecido en la DCP 0051/2019, por lo que expreso mi disidencia.