el art. 82.II de la LMAD, distribuye responsabilidades a los gobiernos autónomos departamentales y a los gobiernos autónomos municipales garantizando que éstos ejerzan las facultades reglamentaria y ejecutiva en cuanto a políticas, normas técnicas, programas y proyectos, los que deberán ser ampliados y especificados en la ley sectorial
La SCP 2055/2012, pronunciándose en control de inconstitucionalidad abstracta sobre el citado artículo de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, estableció que: “De acuerdo a la competencia concurrente de “vivienda y vivienda social”, el art. 82.II de la LMAD, distribuye responsabilidades a los gobiernos autónomos departamentales y a los gobiernos autónomos municipales garantizando que éstos ejerzan las facultades reglamentaria y ejecutiva en cuanto a políticas, normas técnicas, programas y proyectos, los que deberán ser ampliados y especificados en la ley sectorial.
Al respecto se debe señalar que la constitucionalidad de los alcances competenciales del sector de hábitat y vivienda, se enmarca en la presunción de su carácter orientador y mínimo, por lo que el art. 82.II de la LMAD, no debe ser entendido como un precepto limitador de restricción, sino que deja la posibilidad a la legislación sectorial que posteriormente desarrolle de manera más amplia el sector en cuestión. Sin embargo, se debe aclarar, que a pesar de que algunos alcances competenciales de competencias concurrentes establecen un mandato que aparentemente circunscribe a las entidades territoriales autónomas a ejercer sólo la facultad ejecutiva o en su defecto sólo la facultad reglamentaria, no implica que la entidades territoriales autónomas quede exenta definitivamente del ejercicio de una de estas facultades. Será en su caso la legislación sectorial que deba complementar estos alcances en el marco del mandato del art. 297.I.3 de la CPE”.
El art. 125.I examinado, establece una responsabilidad que fue distribuida por parte del nivel central del Estado a las ETA municipales mediante el art. 82.II.3) de la LMAD, en el marco del ejercicio de las competencias concurrentes cuya legislación se encuentra reservada al nivel central del Estado; por lo cual, sobre dicha actividad, corresponde a las ETA el ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva conforme lo entendió la citada SCP 2055/2012 que se pronunció específicamente sobre el contenido del indicado precepto legal en control de constitucionalidad.
Consecuentemente, la responsabilidad contenida en el parágrafo I del art. 125, no debía ser contempladas en la Carta Orgánica Municipal en el marco de lo establecido por la SCP 2055/2012; motivo por el cual la suscrita considera que debió declararse la incompatibilidad de este artículo; sin embargo, no fue así establecido en la DCP 0051/2019, por lo que expreso mi disidencia.
- 29
- no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas
- Compartidas,
- a)
- Artículo 54. Agua y saneamiento
- la legislación corresponde al nivel central del Estado
- será la ley sectorial emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional la que complemente la legislación sobre esta competencia en correspondencia con la tipología competencial prevista en la Constitución y distribuya las responsabilidades que corresponda
- Artículo 92. Delegación de competencias y conflictos de competencias.
- Constitución y la ley
- lealtad institucional
- Artículo 93. Salud intercultural.
- contempla responsabilidades considerables para las entidades territoriales autónomas, que posteriormente la ley del sector podrá ampliar y desarrollar de manera in extensa
- I.
- Análisis
- el art. 82.II de la LMAD, distribuye responsabilidades a los gobiernos autónomos departamentales y a los gobiernos autónomos municipales garantizando que éstos ejerzan las facultades reglamentaria y ejecutiva en cuanto a políticas, normas técnicas, programas y proyectos, los que deberán ser ampliados y especificados en la ley sectorial
- Artículo 131. Protección del medio ambiente, recursos naturales y fauna silvestre.
- voluntad del constituyente fue establecer que
- el control de constitucionalidad, consiste en efectuar un análisis desde el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la ley,
