DCP 0051/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0051/2019

Fecha: 24-Jul-2019

no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas

Sobre la relación de órganos ejecutivo y legislativo de los gobiernos municipales, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo estableció que: “…el principio de separación de órganos traducida en una separación de funciones o facultades, identificadas por la Ley Fundamental, no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado”.

Conforme al principio de independencia y separación de órganos, no corresponde que uno de los órganos de la autonomía subnacional asuma prerrogativas jerárquicas sobre su similar; debido a que la relación entre ambos órganos debe ser de carácter horizontal, por lo cual no se pueden condicionar las actividades propias del ejecutivo municipal a las determinaciones del ente deliberativo, entre los cuales no opera jerarquía institucional.

Por lo anteriormente referido, no corresponde que el Concejo Municipal autorice los viajes por misión oficial del Alcalde; tampoco que este último requiera de una licencia por parte del ente deliberativo para ejercer sus propias funciones, condicionándolo y estableciendo así una relación de dependencia de un órgano respecto a otro como se advierte de los preceptos analizados, los cuales, a consideración de la suscrita, vulneran el principio de independencia y separación de órganos, motivo por el cual debieron ser declarados incompatibles.