voluntad del constituyente fue establecer que
De acuerdo a la normativa constitucional anteriormente citada, se entiende que la voluntad del constituyente fue establecer que lo concerniente a materia electoral sea regulado por el nivel central del Estado; por su parte, respecto al régimen electoral para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, la Norma Suprema determinó que dicha competencia es exclusiva del indicado nivel de gobierno, conforme expresamente lo determina el art. 298.II.1 de la CPE; por lo que en el marco de lo establecido por el art. 297.I de dicha norma constitucional, se tiene que la Asamblea Legislativa Plurinacional es la que legislará sobre el indicado ámbito material, lo cual implica que tanto la legislación de los gobiernos autónomos así como las normas institucionales básicas no se constituyen en instrumentos idóneos para desarrollar tales aspectos que corresponden a la indicada legislación.
Sobre el artículo en examen, expresó que la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, declaró la incompatibilidad de las frases “de manera continua por una sola vez” de los arts. 71.c) y 72.b) de la Ley del Régimen Electoral (LRE), lo cual tiene carácter obligatorio en su cumplimiento en este caso por tratarse de una norma similar; en tal sentido la norma institucional básica, al establecer que las autoridades municipales podrán ser reelectas por una sola vez de manera continua, sería también contrario a la Norma Suprema, por generar un trato desigual y discriminatorio. Al respecto, habiéndose tomando en cuenta un antecedente de fondo, este fundamento obvia una cuestión de carácter elemental en el ámbito formal, y es que según el marco constitucional, los Concejos Municipales no pueden establecer regulaciones sobre el régimen electoral para la elección de autoridades subnacionales como ocurre en el presente caso en la Carta Orgánica Municipal, debido a que se invade un ámbito competencial que corresponde al nivel central del Estado.
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- no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas
- Compartidas,
- a)
- Artículo 54. Agua y saneamiento
- la legislación corresponde al nivel central del Estado
- será la ley sectorial emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional la que complemente la legislación sobre esta competencia en correspondencia con la tipología competencial prevista en la Constitución y distribuya las responsabilidades que corresponda
- Artículo 92. Delegación de competencias y conflictos de competencias.
- Constitución y la ley
- lealtad institucional
- Artículo 93. Salud intercultural.
- contempla responsabilidades considerables para las entidades territoriales autónomas, que posteriormente la ley del sector podrá ampliar y desarrollar de manera in extensa
- I.
- Análisis
- el art. 82.II de la LMAD, distribuye responsabilidades a los gobiernos autónomos departamentales y a los gobiernos autónomos municipales garantizando que éstos ejerzan las facultades reglamentaria y ejecutiva en cuanto a políticas, normas técnicas, programas y proyectos, los que deberán ser ampliados y especificados en la ley sectorial
- Artículo 131. Protección del medio ambiente, recursos naturales y fauna silvestre.
- voluntad del constituyente fue establecer que
- el control de constitucionalidad, consiste en efectuar un análisis desde el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la ley,
