DCP 0051/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0051/2019

Fecha: 24-Jul-2019

Análisis

El art. 121 de la COM, prevé que la ETA municipal asumirá competencia sobre riego, cuya materia se encuentra enmarcada entre las competencias concurrentes según el art. 299.II.10 de la CPE, por lo cual la responsabilidad sobre riego no puede ser distribuida por una norma institucional básica, y si bien el art. 89.II.3 de la LMAD distribuye esta responsabilidad, debe considerarse que dicha ley es la norma idónea para efectuar tal distribución, debiendo la ETA municipal reglamentar y ejecutar sobre esa materia; por lo expuesto, este artículo debió ser declarado incompatible al tratar sobre materia de riego, respecto al cual corresponde al nivel central del Estado determinar la legislación, incumbiéndole al gobierno municipal limitarse a la reglamentación y ejecución dicha materia.

El art. 87.IV.2.a) de la LMAD, establece que: “IV. De acuerdo a las competencias concurrentes de los Numerales 4 y 11 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias de la siguiente manera: (…) 2. Gobiernos municipales autónomos: a) Ejecutar la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con el gobierno departamental autónomo”.

El art. 129.I del proyecto de COM de San Ignacio de Velasco, determina que la ETA municipal tendrá la responsabilidad de ejecutar la política general de conservación de suelos, agua, recursos forestales y bosques, siendo esta una responsabilidad distribuida por el art. 87.IV.2.a) de la LMAD que se enmarca en el ejercicio de las competencias concurrentes según el art. 299.II.4 de la CPE, sobre las cuales los gobiernos autónomos solamente pueden ejercer sus facultades reglamentarias y ejecutivas.

En este entendido, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos, considero que esta disposición debió ser declarada incompatible por cuanto asigna responsabilidades a la ETA en el ámbito de las competencias concurrentes sobre bosques y recursos forestales; sin embargo, no fue así dispuesto por la DCP 0051/2019, por lo que expreso mi discrepancia sobre tal decisión.

El art. 348 de la CPE, establece que: “I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país”.

El artículo examinado pretende regular, como recurso estratégico del municipio a las fuentes de agua; no obstante, según el último precepto constitucional citado, dicho ámbito material es de competencia exclusiva del nivel central del Estado según lo establecido por el art. 298.II.4 de la CPE por cuanto se hace referencia a recursos de carácter estratégico como son las fuentes de agua, sobre los cuales, la ETA municipal no puede regular mediante su norma institucional básica.

4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.