ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0534/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0534/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

a)

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 324/18, pronunciado por los Vocales demandados, debiendo emitirse uno nuevo que respete el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia y derecho a la prueba; y , b) “Así también anule donde se DECLARA PROBADAS las excepciones de falta de fuerza ejecutiva, falsedad e inhabilidad de título por falta de derecho a una fundamentación de FONDO para tomar dicha decisión” (sic).

El accionante se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar y ampliándola manifestó: a) El Tribunal de alzada actuó de manera ultrapetita; puesto que, no podía declarar probadas las excepciones, porque no fue un hecho solicitado por el demandado; y, b) Existe prueba esencial y decisiva que no fue valorada por las autoridades demandadas, consistentes en las copias autenticadas que expidió la Notario de Fe Pública sobre la letra de cambio y el protesto, que puede tener relevancia y cambiar el Auto de Vista, debiendo los Vocales dictar nueva resolución pronunciándose sobre tales pruebas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso; y, b) Análisis del caso concreto.

Recurso que fue resuelto favorablemente mediante Auto de Vista 324/18, que revocó la sentencia definitiva y deliberando en el fondo, declaró probadas las excepciones opuestas por el demandado -ahora tercero interesado-; decisión asumida en base al fundamento que: a) El Juez de primera instancia al dictar la Sentencia definitiva de 18 de mayo de 2018, incurrió en inobservancia de la ley, respecto al principio de seguridad jurídica establecido en el art. 3.4 de la LOJ, que consiste en la aplicación objetiva de la ley, situación que no se dio en el caso de autos; y, b) Del análisis del Título Valor (letra de cambio) y del dictamen pericial de 27 de febrero de 2018, se puede establecer que no fue valorado por el Juez, llegándose a evidenciar que el documento objetado base de la presente demanda contiene alteraciones que inhabilitan el mismo, y por consiguiente el Juez no obró de manera correcta en la aplicación del principio rector de verdad material.

En este sentido y del análisis de los antecedentes antes señalados, se concluye que, si bien se advierte que el Auto de Vista impugnado, no contiene una fundamentación y motivación adecuada; puesto que, basa su determinación señalando que pudo constatar que el Título Valor objeto de pericia presenta una alteración documentológica, consistente en un devastado sobre un numeral (el “6” del 2016) confeccionado en un primer momento gráfico y sobre el cual se manuscribe otro numeral “7” quedando como 2017 (Conclusiones II.11); razones por las cuales concluyó que dichas alteraciones inhabilitan el mismo; al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que no obstante que es evidente que el Auto de Vista adolece de insuficiente fundamentación y motivación; sin embargo, en el caso de autos, si se concede la tutela a fin de que se pronuncie nueva resolución, dicha decisión no tendrá efecto modificatorio en el fondo de la cuestión planteada, correspondiendo en el caso que nos ocupa denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional la nulidad del acto, conforme se pasa a explicar.

           El demandado a través del memorial de 23 de enero de 2018, (Conclusiones II.5) opuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva y falsedad o inhabilidad del título, señalando entre otros puntos que, la fecha que indica el vencimiento de la letra fue adulterada; puesto que, se nota el resaltado en el 7 del año 2017, antes decía 2016; y siendo que la fecha de protesto es 20 de junio de 2017, por consiguiente la letra habría sido supuestamente protestada antes de su vencimiento; por otra parte, en el recurso de apelación expresó como agravios  que el Juez no consideró el memorial de excepciones y emitió una Sentencia Definitiva contraria a la normativa comercial especial que rige en este asunto y es aplicable por la materia, limitándose a copiar in extenso el contenido de los argumentos expuestos por el demandante, que la prueba pericial grafológica es contundente e inobjetable y ambos documentos, notariales y periciales establecen que la letra de cambio 005893 sufrió alteraciones, por consiguiente quedó inhabilitada, prueba que no fue objetada por el demandante respecto a su valor probatorio; y, queda en evidencia que el juzgador desconoció el art. 584 del CCom, que establece que contra la acción ejecutiva sólo se pueden oponer las siguientes excepciones: “…4) La alteración del texto de la letra, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a los firmantes posteriores a la alteración y 8) Las prescripciones o caducidad y las basadas en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción…”; así como el art. 588 del mismo Código que establece: “La acción ejecutiva de regreso del tenedor de la letra caduca: 1) Por no haber sido presentada la letra en tiempo oportuno para su aceptación o para su pago, y 2) Por no haberse efectuado el protesto en los plazos establecidos por este Título salvo lo dispuesto en el artículo 579” (Conclusiones II.9).

           Ahora bien, conforme al Dictamen pericial (Conclusiones II.7), el mismo concluyó señalando que la fecha de vencimiento de la letra de cambio es 26 de septiembre de 2016; entonces, si el protesto es de 20 de junio de 2017, entonces, el acto de protesto fue realizado ocho meses después a la fecha de orden de pago; por consiguiente no se practicó el protesto de dicho título en el plazo establecido por el art. 570 del CCom, norma que dispone que el protesto por falta de pago de una letra pagadera a fecha fija o días o meses fecha o vista, se efectuará en el curso del tercer día hábil siguiente a la fecha de su vencimiento; por ello, si la pretensión del accionante es anular el Auto de Vista 324/18, para que el Tribunal ad quem verifique la documental respecto al informe pericial, así como las fotocopias legalizadas que expidió el Notario sobre la fecha de vencimiento de la letra y el protesto, no se vislumbra posibilidad alguna que el fallo pueda revertirse, en atención a los fundamentos señalados precedentemente; por lo que, el Tribunal de garantías considera insuficientes los motivos para conceder la tutela impetrada en virtud a la irrelevancia de sus efectos; puesto que, se pronunciaría una nueva resolución con el mismo resultado, conforme al razonamiento contenido en la SCP 0014/2018-S2, que estableció que únicamente es posible disponer la nulidad de la resolución impugnada, previo análisis de la relevancia constitucional de su arbitraria, ausente o insuficiente motivación, por cuanto si no existe efecto modificatorio en el fondo de la decisión, como ocurre en el caso en análisis, no corresponde otorgar la tutela y disponer la nulidad de la resolución, porque el pronunciamiento de una nueva resolución tendría el mismo resultado, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional, conforme a los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.