SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S4

Fecha: 17-Jul-2019

1)

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, a través del informe presentado el 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 145 a 150, manifestó lo siguiente: 1) La Resolución Jerárquica cumplió con las exigencias normativas que implica el debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia; por cuanto, el hecho objeto de investigación del proceso penal fue desarrollado en antecedentes del apartado I de dicho fallo, hecho que fue analizado con la finalidad de establecer si éste se adecuaba al tipo penal investigado y si los actuados cursantes en obrados eran suficientes para demostrar el mismo, razonamiento lógico jurídico plasmado en el análisis del caso concreto, inserto en el numeral 12 del apartado 11.3 de la Resolución hoy cuestionada; 2) En los numerales 2 al 11 del acápite de análisis del caso concreto, se describieron todos los elementos de convicción colectados en el transcurso de la etapa preliminar y preparatoria de la investigación y las documentales adjuntadas por la parte denunciante, las cuales posteriormente merecieron valor probatorio conforme a lo descrito en los numerales 12 y 13 del citado apartado, pretendiendo la parte accionante inducir en error a los miembros de la Sala Constitucional, debido a que la valoración de la prueba no puede ser atendida a través de la presente acción de defensa; y, 3) Los extremos manifestados por la parte solicitante de tutela carecen de fundamento; toda vez que, los argumentos expuestos en esta acción tutelar se encuentran forzados al punto de no explicar si la Resolución jerárquica es incongruente o insuficiente, no ajustándose a derecho; en ese sentido, dicho fallo no lesionó derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

En atención a dicha impugnación, el Fiscal Departamental de La Paz, emitió la Resolución FDLP/EJBS/S-222/2018, ratificando la Resolución de Sobreseimiento 006/18, disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares que se les hubiese impuesto a los sindicados y la cancelación de antecedentes policiales en relación al proceso penal de referencia; expresando lo siguiente: 1) Respecto a que se debió tomar en cuenta la distancia a la frontera (tierra) en línea recta de 41.9 km; aducida por el impetrante de tutela; es menester tener presente que el vehículo en el que se encontraban los imputados, estaba situado en la carretera principal La Paz – Achacachi; por tanto, resultó considerable establecer la distancia a la frontera por carretera, determinada en 53.9 km; 2) Sobre la consideración de los arts. 4 y 5 del DS 2391, que contemplan la emisión de los Certificados de Abastecimiento Interno y Precio Justo y las entidades que controlan los mismos, que a decir del accionante no se hubieran observado en la Resolución de Sobreseimiento, no obstante de advertirse que dicha documentación no fue presentada por los imputados, quienes transportaban quintales de arroz y azúcar, se tiene que si bien se encontraban trasladando mercadería de industria nacional, no lo hicieron dentro del área fronteriza, donde resulta imprescindible contar con dichas certificaciones para exportar la mercadería nacional a países extranjeros, lo que no aconteció en el presente caso; por cuanto, la imputada Saturnina Coro Colquehuanca de Sosa, estuvo comercializando los mismos en territorio nacional; toda vez que, antes de ser retenido el vehículo con placa de control 1196 ZBU, vendió mercadería a dos personas en la localidad de Achacachi, extremo refrendado por Primitiva Ramos, teniendo como destino final la localidad de Escoma, conforme manifestaron los sindicados a momento de brindar su declaración informativa; 3) En razón al Informe de 23 de noviembre de 2017, emitido por el Jefe de la Sección de Cartografía Digital, que definió la ubicación Geográfica de la comunidad Chaguaya Centro, de la provincia Eliodoro Camacho del departamento de La Paz, mismo que tiene una distancia a la frontera por carretera de 53.9 km, se concluyó que “...la tranca de la comunidad Chaguaya Centro, se encuentra a 53.9 km de distancia por la carretera hasta la frontera con el vecino país del Perú...” (sic), por tanto se encuentra fuera de los 50 km, aspecto éste que dio lugar a determinar que los elementos materiales del delito son insuficientes a efectos de establecer que los imputados hubieran estado transportando mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, hidrocarburos y/o alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica, dentro de un espacio de 50 km desde la frontera; por cuanto los mismos se encontraban a 53.9 km., de la frontera, extremos refrendados en la audiencia de inspección técnica ocular de 18 de abril de 2018; y, 4) Si bien la RM 57 de 7 de marzo de 2008, que amplía los alcances de la RM 287 de 23 de agosto de 2007, define como área de riesgo a las poblaciones fronterizas de Chaguaya, Ancoraimes, Achacachi, escoma y Puerto Acosta del departamento de La Paz; empero, dicho argumento resulta insuficiente para sustentar una resolución de acusación formal; toda vez que, los elementos de convicción descritos precedentemente no demuestran de forma objetiva la comisión de dicho ¡lícito penal, para poder sustentar el mismo en audiencia de juicio oral, público, contradictorio y continuo.

De lo expuesto y teniendo en cuenta el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el principio de congruencia es entendido, entre otros aspectos, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo pedido en el recurso y lo resuelto por la o las autoridades jurisdiccionales o administrativas; lo que implica que la decisión que se emita, deberá considerar y resolver todo lo que hubiere sido argumentado por la parte recurrente. Asimismo, en cuanto a la fundamentación y motivación, se exige que la autoridad que imparta justicia explique de manera clara y sustentada, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, exponiendo las consideraciones jurídicos-legales que establezcan su posición conforme los hechos y el derecho, así como las normas que respaldan el decisorio; de igual manera, se exige la exposición de las razones por las que asume una determinada decisión, la cual debe ser concisa, clara y satisfaciendo todos los puntos demandados.