SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S4
Fecha: 17-Jul-2019
mismo que tiene una distancia a la frontera por carretera de 53.9 km...
En este contexto, confrontadas que fueron la impugnación formulada por la parte impetrante de tutela, así como la Resolución FDLP/EJBS/S-222/2018, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, se evidencia que éste último, analizando los datos del proceso y la decisión asumida por la Fiscal de Materia asignada al caso que nos ocupa, en aplicación del principio de verdad material a través de la revisión de los antecedentes procesales, dio respuesta a todos y cada uno de los puntos expuestos en el memorial de impugnación, determinando en primera instancia que el proceso penal de referencia, fue resultado de la intervención efectuada al vehículo tipo Camión, marca Volvo, con placa de control 1196-ZBU, conducido por Jaime Sosa Poma, quien se encontraba en compañía de Saturnina Coro Colquehuanca de Sosa, propietaria de la mercancía que transportaba el referido motorizado, consistente en quintales de frangollo, azúcar y arroz de industria nacional, sobre los cuales los imputados no contaban con la autorización de exportación; siendo su destino final presuntamente la frontera del vecino país del Perú; labrándose para ese efecto el Acta de intervención de 23 de junio de 2017, que detallaba las circunstancias del hecho y las actas de declaraciones de los testigos de cargo que afirmaban haber comisado un camión con mercancía regulada y prohibida para su comercialización, habiendo dicho motorizado pasado los 50 km establecidos por ley, lo que hacía presumir una situación de contrabando de exportación, atestaciones que a criterio de la autoridad demandada, a primera vista permitían demostrar que los imputados hubieran adecuado su accionar al ilícito penal de contrabando de exportación agravado; sin embargo, en consideración a que el punto central de dicho proceso penal fue la presencia del motorizado supuestamente dentro de los 50 km, considerados como zona fronteriza, procedió a la revisión y análisis del Informe de 23 de noviembre de 2017, emitido por el Jefe de la Sección Cartográfica digital del IGM, quien estableció que la ubicación geográfica de la comunidad Chaguaya Centro corresponde a la provincia Eliodoro Camacho del departamento de La Paz, “...mismo que tiene una distancia a la frontera por carretera de 53.9 km...” (sic), concluyendo que la tranca de la comunidad Chaguaya Centro, se encuentra a 53.9 km de distancia por la carretera hasta la frontera con el vecino país del Perú, por cuanto, ésta se halla fuera de los 50 km establecidos por ley; además de considerar los extremos señalados en la audiencia de inspección técnica ocular de 18 de abril de 2018, en la que se estableció que el vehículo fue retenido en “...la carretera principal La Paz - Achacachi, a una distancia de 53.9 km de la frontera con la república del Perú...” (sic); aspecto éste que permitió a la autoridad demandada, confirmar la determinación de su inferior, en consideración a la inexistencia de los elementos del delito, más propiamente en cuanto se refiere a la tipicidad, que es la adecuación de la conducta al tipo penal descrito como delito, advirtiendo que la conducta de los sindicados no se adecua a lo descrito en la norma como ilícito; es decir, “Transporte mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, hidrocarburos y/o alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica, sin cumplir los requisitos legales dentro un espacio de cincuenta (50) kilómetros desde la frontera” (sic) (art. 181 nonies, numeral 4 del CTB); en virtud a ello, es que concluyó que los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación fueron insuficientes para demostrar que los imputados Saturnina Coro Colquehuanca de Sosa y Jaime Sosa Poma hubieran adecuado su accionar al delito de contrabando de exportación agravado, en estricta observancia de los elementos de prueba aportados a lo largo de la investigación, por cuyo efecto, entendió que fue correcta la decisión asumida por la directora funcional de la investigación a tiempo de emitir la Resolución de Sobreseimiento.
Consecuentemente, siendo que la autoridad demandada respondió de forma clara, concreta y entendible, al fondo de lo pretendido por los personeros de la Aduana Nacional, a través de su memorial de impugnación, se tiene por cumplida la fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución hoy cuestionada, observándose que se efectuó un adecuado examen de los argumentos formulados por el ahora impetrante de tutela, así como una razonable valoración de los elementos de convicción del proceso, sobre los cuales se sustentó la Resolución de Sobreseimiento 006/18, lo que le permitió establecer que el motorizado y la mercancía retenida, no se encontraban dentro de la zona fronteriza (50 km), en estricta observancia de la normativa aplicable a la materia; consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) Distancia a la frontera (lago) línea recta 37.2 Km. B) distancia a la frontera tierra línea recta 41.9 Km y c) la distancia por la carretera 53.9 Km
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- Fragmento 15
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- mismo que tiene una distancia a la frontera por carretera de 53.9 km...
- CONFIRMAR