SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S4

Fecha: 17-Jul-2019

a)

La parte solicitante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: a) La Resolución de Sobreseimiento 006/2018, fue labrada en cuatro hojas, tres de las cuales hacen referencia a los antecedentes generales y todas las diligencias investigativas y en un solo párrafo la directora de la investigación, concluyó que no existió el hecho por el cual fue imputado, es decir, que no advirtió los elementos constitutivos de contrabando de exportación agravado, previsto y sancionado por el art. 181 nonies del CTB, basándose únicamente en el Informe emitido por el IGM, que estableció la distancia de la comunidad de Chaguaya, lugar donde se intervino el motorizado, hasta la línea de frontera con el vecino país del Perú es de 53,9 km; b) En dicha Resolución de Sobreseimiento, por un lado se determinó que el hecho existió, que no se presentó la documentación formal que autorice la distribución, transporte y comercialización de la mercancía, y por otro, refirió que el hecho no se adecuó al tipo penal de exportación agravada, lo cual va en contraposición a lo establecido por la Ley 100 de 4 de abril de 2011, en su art. 4, que establece que el perímetro es desde el punto fronterizo hasta 50 km, sin determinar si es por carretera; y, c) Sobre la incongruencia, se tiene que los certificados de abastecimiento interno y precio justo debieron ser presentados por los imputados, al estar transportando quintales de arroz y de azúcar, que si bien son de industria nacional; sin embargo, lo hicieron fuera del área fronteriza, lo que quiere decir, que se estaba exportando dicha mercancía al país vecino; empero, a decir del Ministerio Público estaban fuera de la franja que establece la cotada Ley, y si fuera el caso, por qué operativamente se tienen puntos de control en la localidad de la antes mencionada localidad

En respuesta a la cuestionante efectuada por los miembros de la Sala Constitucional, en cuanto al criterio técnico que usó la aduana para establecer, en el caso presente, que la medición debe ser por línea recta, por carretera o por el trazo, tomando en cuenta las variables identificadas por el IGM; la entidad accionante, señaló que el trabajo operativo lo realizan previo análisis de la normativa inserta en el art. 4 de la Ley 100, que refiere los 50 km desde el punto fronterizo, que hace suponer que el trazo debe ser en línea recta.

En ese sentido, se tiene que la parte accionante, en su memorial de impugnación, entre sus argumentos principales desarrolló lo siguiente: a) Se debieron considerar los arts. 4 y 5 del DS 2391, ya que con estos dos preceptos se hace conocer que es necesario contar con el Certificado de Abastecimiento Interno y Precio Justo, requisito con el que los imputados al momento de la intervención no contaban; b) La Fiscal de Materia no consideró la RM 57 de 7 marzo 2008, que amplió los alcances de la RM 287 de 24 de agosto de 2007, definiendo como área de riesgo, las poblaciones fronterizas a nivel nacional detalladas en el Anexo 1, entre ellas, a las localidades de Chaguaya, Ancoraimes, Achacachi, Escoma y Puerto Acosta del departamento de La Paz; c) En relación a la distancia del lugar del hecho, con la frontera del Perú, cursa en el cuaderno de investigaciones el Informe de 23 de noviembre de 2017, emanado por el Jefe de la Sección de Cartografía Digital, en el cual se señaló tres distancias: “a) DIST. A LA FRONTERA (LAGO) LINEA RECTA 37.2 km. B) DIST. A LA FRONTERA TIERRA LINEA RECTA 41.9 km y c) DIST. A LA FRONTERA POR CARRETERA 53.9 km” (sic). La autoridad fiscal determinó con supuesta certeza el tipo de medición que debe tomarse en cuenta, aplicando la ley de manera subjetiva, refiriendo que: “...la tranca de la comunidad Chaguaya Centro, se encuentra a 53,9 Km de distancia POR LA CARRETERA hasta la frontera con el vecino país Perú, lo que quiere decir que se encuentra fuera de los 50 Km...” (sic); sin considerar que el criterio legal del legislador está plasmado en el art. 181 nonies numeral 4 del CTB, en lo que se refiere al espacio de 50 km en línea recta por tierra, que en el presente caso resulta ser 41.9 km, el mismo que no fue tomado en cuenta; d) No se consideró lo previsto por el art. 20 del CP, respecto a quienes son autores del hecho, puesto que en el presente caso el imputado Jaime Sosa Poma al ser el conductor del vehículo que fue intervenido, se convierte en autor del hecho, ya que se cometió el delito conjuntamente con otros autores siendo Saturnina Coro Colquehuanca de Sosa, propietaria de la mercancía; e) La representante del Ministerio Público no hizo una valoración efectiva del Acta de Intervención GRLPZ-LAPLI-0018/2017, del Acta de Comiso 003654, así como tampoco de las actas de declaración de los testigos Crispín Álvarez Quispe y Carlos Montaño Quiroz, efectuadas el 29 de agosto de 2017 y 1 de septiembre de igual año, manifestando el primero de los nombrados que se constituyó a la localidad de Chaguaya por instrucción del Coordinador, Juan Carlos Cortez, por una denuncia sobre la retención del camión que contenía azúcar, frangollo y arroz, mismo que habría pasado los 50 km, por lo que consideró que ya era contrabando, elaborándose el acta de comiso por los militares “VIM IV ALIANZA” (sic), y el segundo testigo que el 2 de junio de 2017, en control fijo del Batallón IV Alianza, en la localidad de Chaguaya, se procedió a revisar todo los vehículos que circulaban en la carretera principal en cumplimiento al plan escudo; es así que, se revisó el Camión marca Volvo con placa de control 1146-ZBU, observando que el mismo cargaba azúcar, frangollo y arroz, sin contar con la autorización respectiva; f) La autoridad Fiscal refiere que la mercancía fue adquirida legalmente, hecho que tampoco se verificó plenamente ya que solo se basó en la declaración de los imputados; empero, no cursan certificados y/o licencias de funcionamiento que puedan advertir un negocio legal y estable, ya que no existe requerimiento fiscal a Impuestos Internos, a fin de comprobar la autenticidad de la factura presentada por los imputados y tampoco requerimiento fiscal a Fundempresa, para corroborar el legal funcionamiento de la empresa que emitió la factura; debiendo considerarse, que el objeto de la investigación en el presente caso no es el de verificar o avalar la legal obtención de la mercancía, si no el contrabando de exportación; y, g) De conformidad a lo establecido en los arts. 183 de la Ley 2492; 16, 70 y 79 del CPP; 8 de la LOMP; 11 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 –Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal–; y,. 183 del CTB, el Ministerio Público debió actuar de oficio promoviendo la acción penal.