SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S4

Fecha: 17-Jul-2019

a) Distancia a la frontera (lago) línea recta 37.2 Km. B) distancia a la frontera tierra línea recta 41.9 Km y c) la distancia por la carretera 53.9 Km

Con relación a la falta de valoración de las pruebas, se tiene el Informe de 23 de noviembre de 2017, emitido por el IGM que señala: “Que la ubicación geográfica de la localidad de Charaña: provincia Eleodoro Camacho del departamento de La Paz (...) 3.- distancia de la tranca de la comunidad de Chaguaya centro, hasta la línea de frontera del vecino país Perú. a) Distancia a la frontera (lago) línea recta 37.2 Km. B) distancia a la frontera tierra línea recta 41.9 Km y c) la distancia por la carretera 53.9 Km” (sic), información que no fue valorada en su integridad por la autoridad jerárquica fiscal y menos consideró el art. 4 de la Ley 100 de 4 de abril de 2011, que claramente establece que la zona fronteriza se entenderá los 50 km a partir de la línea de frontera; por lo que del análisis del informe evacuado también se pudo evidenciar que la mercancía objeto de comiso, se encontraba dentro de los 50 km de prohibición establecida, implicando el contrabando el ingreso o salida de mercancía por puntos y rutas no autorizadas; por lo que, mal se pudo considerar que dicha mercancía saldría por carretera principal como lo afirmó el Ministerio Público, sin dejar de lado que la RM 57 de 7 de marzo de 2008, del Ministerio de Producción y Microempresa define como área de riesgo, en su anexo 1 a la localidad de “Chaguaya”, lugar donde se realizó la intervención, pero no solo eso, de las testificales de los propios sindicados existe reconocimiento del ilícito consumado al establecer que la mercancía iba a ser distribuida en diferentes poblaciones, extremos que también fueron corroborados por la inspección técnica ocular realizada por el Ministerio Público y la participación de todos los sujetos procesales, en la que se estableció el transporte y distribución de mercancía (azúcar, arroz) en zona catalogada como de riesgo y sin documentación que respalde su regulación específica de transporte, distribución y comercialización.

Por otra parte, el Ministerio Público llevó a cabo una incorrecta aplicación de la normativa vigente en la materia, alejándose de sus facultades y atribuciones establecidas por el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, extremos que en el presente caso no fueron contrastados, máxime si se demostró legalmente la adecuación de la conducta al tipo penal de contrabando de exportación agravada. En ese sentido, tanto la referida Resolución de Sobreseimiento, como la Resolución que la ratificó, carecen de una correcta valoración de las pruebas indiciarias acumuladas por el Ministerio Público, lo que demostró la flagrante vulneración al principio del debido proceso en sus elementos de errónea valoración probatoria u omisión valorativa y congruencia, que limitó a la ANB ejercer la potestad aduanera contemplada en el art. 22 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con la agravante que de mantenerse dicha posición, se pondría en riesgo la política estatal de seguridad alimentaria.