SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S4
Fecha: 17-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme al Acta de Intervención GRLPZ-LAPLI-0018/2017 de 23 de junio, se estableció que en la localidad de Chaguaya del departamento de La Paz, el 2 de junio de 2017 a las 00:40 aproximadamente, la División de las Fuerzas Armadas de Bolivia-BIM IV “ALIANZA” perteneciente a DN-4 Titicaca, realizó la intervención de un vehículo tipo Camión, marca Volvo, con placa de control 1196-ZBU, conducido por Jaime Sosa Poma, quien se identificó como el conductor, estando acompañado de Saturnina Coro Colquehuanca de Sosa (propietaria de la mercancía).
De la verificación del medio de transporte, evidenciaron que el vehículo en cuestión transportaba mercancía consistente en sacos de azúcar, arroz y frangollo de industria nacional, los mismos que tendrían como presunto destino final la frontera del vecino país Perú; por el contenido del Acta de Comiso 003654 de 2 de junio de 2017, se estableció que en el instante de la intervención el responsable del transporte así como la propietaria de la mercancía, no presentaron documentación que acredite su legal exportación, es decir, la autorización o licencia de exportación y/o distribución correspondiente, deduciéndose que se estaría cometiendo el delito de contrabando agravado; toda vez que, ésta se encontraba regulada y con prohibición para su exportación, comercialización, distribución y transporte, procediéndose a su comiso y del vehículo, siendo llevados hasta el recinto de Aduana Interior La Paz, para el inicio de las acciones legales que correspondan.
Luego del inicio del proceso investigativo, el Fiscal asignado al caso, emitió la Resolución de Imputación Formal 002/2018 D.J.C.-A.N.B. de 9 de enero, contra Saturnina Coro Colquehuanca de Sosa y Jaime Sosa Poma, bajo el fundamento de que las exportaciones de azúcar y frangollo se encuentran reguladas a nivel nacional, por la Ley del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar –Ley 307 de 10 de noviembre de 2012–, el Decreto Supremo (DS) 1554 de 10 de abril de 2013 y la Resolución Ministerial (RM) 081/2013 de 22 de mayo. De igual modo las exportaciones de arroz se encuentran normadas a nivel nacional por el DS 1163 de 14 de marzo de 2012, siendo necesario para su exportación contar con el Formulario de Control y Transporte Fronterizo y con una licencia de exportación, debiendo el conductor del motorizado que transportaba la mercancía ahora comisada, portar la Licencia otorgada por el Viceministerio de Comercio Interno y de Exportaciones, como el Certificado de Abastecimiento Interno y Precio Justo para su exportación, lo que no ocurrió en los hechos.
Posteriormente, el 24 de julio de 2018, la directora de la investigación emitió la Resolución de Sobreseimiento 006/18, manifestando que el Informe del Jefe de la Sección Cartográfica digital del Instituto Geográfico Militar (IGM), estableció en su numeral tercero que la distancia de la tranca de la comunidad de Chaguaya Centro hasta la línea de frontera con el vecino País Perú, es de 53.9 Km, lo que quiere decir que, se encuentra fuera de los 50 km desde la frontera, concluyendo el Ministerio Público que los elementos son insuficientes para emitir y sustentar una resolución de acusación formal contra los imputados, además de indicar que al momento de colectar los indicios materiales y en audiencia de inspección ocular, efectuada el 18 de abril de 2018, en las localidades de Achacachi, Ancoraimes hasta llegar a la localidad de Chaguaya; se constató, que el lugar de los hechos no se encontraba dentro de los 50 km, como contempla el art. 181 nonies, numeral 4 del Código Tributario Boliviano (CTB), para que esa conducta pueda ser calificada como delito de contrabando de exportación agravado; determinación que fue impugnada por la ANB a la que representa, que fue resuelta por el Fiscal Departamental de La Paz, a través de la Resolución FDLP/EJBS/S-222/2018 de 17 de agosto, que ratificó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, en observancia de los principios rectores de la función fiscal y principio de inocencia; último que exige la acreditación de la concurrencia de los elementos constitutivos y específicos del tipo penal; evidenciando que la directora funcional de la investigación evaluó de manera íntegra los elementos de convicción obtenidos durante el desarrollo de la etapa preliminar y preparatoria de la investigación; por lo que, se tuvo que la determinación asumida atiende a los antecedentes del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) Distancia a la frontera (lago) línea recta 37.2 Km. B) distancia a la frontera tierra línea recta 41.9 Km y c) la distancia por la carretera 53.9 Km
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- Fragmento 15
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- mismo que tiene una distancia a la frontera por carretera de 53.9 km...
- CONFIRMAR