SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2019-S3
Fecha: 01-Jul-2019
y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención
De la revisión del acta de audiencia de garantías de 29 de enero de 2019, se evidencia que el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante la pregunta del por qué no se encontraba presente el sentenciado, aseveró lo siguiente: “Sobre la conducción del imputado detenido pues difícilmente va a estar presente salvo que alguien esté en Secretar[í]a diligenciando y conduzca al funcionario para entregar el oficio ya que nosotros lo llevamos a la Central de Notificaciones y pues ya ellos sabrán a qué hora y momento lo llevan los oficios” (sic); afirmación que se encuentra fuera de toda lógica y razonabilidad de un juez; toda vez que, con dicha actitud inobservó el mandato constitucional previsto en el art. 126.I de la CPE, que dice: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer” (las negrillas son nuestras); lo que quiere decir, que la presencia del impetrante de tutela de una acción de libertad, resulta ser relevante para que la autoridad judicial en mérito al principio de inmediatez, pueda tener contacto directo con el mismo y escucharle antes de decidir lo que en derecho corresponda; en tal sentido, la notificación a los encargados de las cárceles o lugares de detención, para que le conduzcan al privado de libertad a la audiencia de garantías, no se constituye en una formalidad por sí misma, sino que es un mandato constitucional que debe ser cumplido inexcusablemente por los jueces o tribunales de garantías así como los encargados mencionados bajo responsabilidad; y en caso adviertan que no será posible su comparecencia, deberán acudir ante él y no soslayar su obligación, menos con razonamientos carentes de razonabilidad y objetividad como los que acabamos de analizar. En ese sentido, corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, en especial a su presidente, e indicar que en caso de reiterarse dicha obligación de garantizar la asistencia del privado de libertad, se procederá conforme a derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en forma concurrente
- Fragmento 9
- III.2.
- la teleología de esta exigencia legal de ordenar la libertad en el día en que se concede este beneficio, obliga que tanto la autoridad judicial, el personal subalterno, así como el beneficiario, adopten una actitud diligente que evite generar cualquier dilación innecesaria que impida la efectivización de la libertad, toda vez que, los casos vinculados con la libertad personal, deben ser atendidos y ejecutados de manera inmediata
- se asume que éstos tienen una directa vinculación con el derecho a la libertad personal, de ahí que los aspectos procedimentales de su consideración y tratamiento por parte de las autoridades llamadas por ley, pueden, ante eventuales vulneraciones al debido proceso, ser tutelables a través de la acción de libertad,
- 3)
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención