SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2019-S3
Fecha: 01-Jul-2019
i)
Las autoridades demandadas, fundamentaron el Auto de Vista 037/2019, como sigue: i) Ninguno de los sujetos procesales ha discutido la presunta participación de la imputada en el hecho investigado, por ende concurre el requisito establecido en el art. 233.1 del citado Código Adjetivo Penal; ii) La parte querellante no ha acreditado la inexistencia o imprecisión del domicilio de la denunciada, del mismo modo, aceptó que la profesión de la referida es la de abogada, estando desvirtuado lo concerniente al art. 234.2 del indicado Código por existir familia, trabajo y domicilio; iii) Existe ventaja en la imputada respecto de su hija que tiene la edad de seis años, quien es vulnerable, por ende concurre el art. 234.10 de la señalada Norma, por la existencia de peligro efectivo para la víctima y la necesidad de protegerla y resguardarla; conforme se establece de los informes psicológicos de 9 de agosto, 10 de septiembre y 8 de octubre de 2018, del informe social y del informe del investigador del caso de 10 de igual mes y año; iv) No se escuchó nada respecto al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP; sin embargo la causal concurre y la madre puede influenciar negativamente en su hija; v) No le corresponde pronunciarse respecto a la guarda de la menor; vi) Existe necesidad de disponer la detención preventiva de la imputada, quien acude al establecimiento educativo de su hija y estando libre se trasladaría con facilidad de la ciudad de Cochabamba a la ciudad de La Paz, vii) La protección reforzada de la niña se alcanza idóneamente con la medida cautelar de carácter personal; viii) La guarda de la niña debía ejecutarse con vigilancia de la autoridades, en razón de estar prohibida la justicia por mano propia; y, ix) El derecho al trabajo de la madre, tiene el contrapeso legal de la protección reforzada y prioritaria de la víctima.
Ahora, corresponde contrastar y corroborar los fundamentos de las partes, con las respuestas otorgadas en el Auto de Vista 037/2019, el cual se otorgó en base a las siguientes razones y en base a previa identificación de los riesgos procesales discutidos y contemplados en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; cuyos fundamentos constataron y reforzaron básicamente a los expuestos en el Auto Interlocutorio 11/2019, ambas resoluciones argumentaron que existe ventaja en la imputada respecto de su hija que tiene la edad de seis años, quien es vulnerable, por ende concurre el art. 234.10 del referido Código Adjetivo Penal por la existencia de peligro efectivo para la víctima y la necesidad de protegerla y resguardarla; conforme se establece de los informes psicológicos de 9 de agosto, 10 de septiembre y 8 de octubre de 2018, del informe social y del informe del investigador del caso de 10 de octubre de 2018; y en forma incoherente, se afirma en la Resolución de alzada, que a pesar no haberse escuchado nada respecto al riesgo procesal del art. 235.2 de la indicada Norma, la causal concurre y la madre puede influenciar negativamente en su hija; pero, no se otorgó ni expuso las razones por las cuales no son suficientes las medidas sustitutivas establecidas por la Jueza a quo, en especial no se explicó la supuesta inoperancia en el caso de la medida del numeral cinco del por tanto del Auto Interlocutorio impugnado, más aún cuando la parte final del art. 240 del CPP establece que ante la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de una de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y la sustitución por una más grave, razonando sobre la idea de evitar una utilización desmedida de las situaciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad, limitando su uso a lo imprescindible y no es otra cosa que establecerla e imponerla exclusivamente para proteger bienes jurídicos valiosos, implicando elegir la medida más adecuada para alcanzar el fin procesal que la justifica; es decir, la medida óptima cualitativa y cuantitativamente adecuada al fin.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso en la acción de libertad
- III.2. El debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de la decisión judicial
- III.3. Deber del juez instrucción penal de fundamentar y motivar la resolución que imponga medidas cautelares, alcanza y es exigible al Tribunal de alzada que conozca de un recurso de apelación incidental
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales es exigible e ineludible para los operadores de justicia, a tiempo de emitir sus fallos; toda vez que, el justiciable debe saber los motivos de la decisión asumida por el juzgador, aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- i)
- Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
- REVOCAR