SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2019-S3

Fecha: 01-Jul-2019

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante mediante su representante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y defensa, a la legalidad, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica por valoración probatoria incorrecta, y el acceso a la justicia; debido a que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 037/2019 de 28 de enero, revocando las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas a su favor, sin realizar valoración suficiente de la prueba aportada, desconociendo con ello el principio de prohibición de reformatio in peius.

Debe considerarse de inicio, la jurisprudencia constitucional contenida en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional respecto al debido proceso integrado por diferentes elementos, entre los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem, así como los derechos a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo. Consiguientemente, la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción.

Por su parte la motivación, fundamentación y congruencia como elementos del debido proceso, se manifiestan como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura, pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión, de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar; en consecuencia, a efectos de suficiencia en fundamentación y congruencia a su vez en la presente Resolución, se realizará el análisis de los fundamentos otorgados en el Auto Interlocutorio 11/2019, respecto a la apelación incidental y respuesta alegadas en la audiencia de 28 de enero de 2019 y en el Auto de Vista 037/2019.