SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S3
Fecha: 01-Jul-2019
concedió
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías por Resolución 03/2019 de 3 de febrero, cursante de fs. 62 a 71, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 1 de ese mes y año, solo en referencia a las valoraciones y determinaciones asumidas contra el ahora accionante, disponiendo su libertad pura y simple, conminando a la autoridad demandada a la emisión de una nueva resolución de consideración y aplicación de medidas cautelares, bajo los siguientes fundamentos: 1) En audiencia de consideración de dichas medidas, el Ministerio Público no hizo ninguna observación a la documentación presentada por el accionante para desvirtuar los peligros procesales alegados, situación que no fue valorada por la autoridad demandada, por ello “…se debe aplicar lo referido en SCP Nº 1120/2017-S2 de fecha 23 de octubre de 2017, concluyendo que se omitió la manifestación hech[a] por el Ministerio Público al finalizar su participación manifestando que se aplique medidas restrictivas de acuerdo con el Art. 221 del CPP, aspecto también relacionado con la SC 0113/2005-R de 2 de febrero de 2005, habiéndose dispuesto medidas más gravosas que las solicitadas por el Ministerio Público” (sic); y, 2) El Fiscal de Materia englobó a ambos imputados en los fundamentos expuestos con relación al peligro de obstaculización; empero, la Jueza aludida, señaló que dicho peligro no había sido acreditado respecto a la coimputada, situación contraria para el impetrante de tutela, puesto que en su caso la autoridad demandada insertó argumentos diferentes a los desarrollados por el Ministerio Público, resultando “…aplicable la SCP Nº 1120/2017-S2 de fecha 23 de octubre de 2017…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR