SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2019-S3
Fecha: 05-Jul-2019
a)
Armando Herrera Huarachi, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 7 de febrero de 2019, cursante a fs. 20 y vta.; y, en audiencia manifestó que: a) Desde el 1 de diciembre de 2018, su Tribunal quedó únicamente con dos jueces; b) En la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 25 de enero de 2019, se emitió la Resolución 10/2019, contra la cual no se interpuso ninguna impugnación; c) La misma fecha mediante memorial presentó apelación, que ingresó a despacho el 28 de igual mes y año, por ser el 26 y 27 sábado y domingo; razón por la que en la indicada fecha se decretó disponiendo se remitan antecedentes al superior en grado conforme el art. 251 del CPP; d) El 29 del referido mes y año, ingresaron dos memoriales a despacho y también el 4 de febrero del citado año, los cuales fueron despachados, de ahí que no se tiene ninguna demora en la tramitación de la causa; e) Ante la orden de remisión, la parte apelante debió sacar las fotocopias necesarias con apoyo de los funcionarios del Juzgado y no esperar que pase el tiempo sin proveer recaudos y luego presentar la acción de libertad; f) En la actualidad los antecedentes ya fueron remitidos ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, con recursos propios de los funcionarios judiciales; y, g) En la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, se estableció la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de materia, razones por las que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Ante la solicitud escrita de aclaración y complementación efectuada por el Juez demandado, el 11 de febrero de 2019, cursante a fs. 31 y vta., se emitió la Resolución de 12 de igual mes y año, cursante a fs. 32 y vta., en la que se complementó la determinación principal señalando: a) La jurisprudencia constitucional dejó establecido que las autoridades judiciales tienen el deber de supervisar la labor del personal subalterno que tienen a su cargo, velando que el proceso sea atendido con la debida celeridad; b) La falta de recaudos por parte de la recurrente no es obstáculo para dilatar el trámite de la apelación; y, c) La sustracción de materia debe acontecer antes de haberse interpuesto la acción de libertad, aspecto que en el caso concreto no sucedió.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
- III.2. Sobre la exigencia de recaudos de ley, como condicionante para la remisión de la apelación incidental al Tribunal de alzada
- III.3. Necesaria reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la acción de libertad innovativa
- Fragmento 12
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- reconducir
- Fragmento 16
- III.4.
- Fragmento 18