SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2019-S3

Fecha: 05-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2019-S3

Sucre, 5 de julio de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 27614-2019-56-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 01/19 de 12 de febrero de 2019, cursante de fs. 29 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Janethe Guevara Arze en representación sin mandato de Iveth Marlene Arce contra Norberto Undurraga, Director de la Clínica Santa María de Los Ángeles Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2019, cursante de fs. 5 a 7 vta., la accionante a través de su representante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el 3 de enero de 2019 fue internada en la Clínica Santa María de Los Ángeles S.R.L., encontrándose “…a la fecha ya restablecida…” (sic), gracias a la buena atención que recibió de los galenos de dicho centro de salud.

El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) cubrió únicamente la suma de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos), pero los gastos médicos ascendieron a Bs83 000.- (ochenta y tres mil bolivianos), quedando en consecuencia, un saldo de Bs59 000.- (cincuenta y nueve mil bolivianos), y ella cuenta únicamente con Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), monto de dinero que pretendió cancelar y que logró reunir con la ayuda de familiares, vecinos y amigos, por lo que mediante carta notariada solicitó su alta médica e hizo una propuesta de condonación de la deuda al considerar que ya está restablecida y su presencia en dicha Clínica es innecesaria puesto que solo genera gastos médicos excesivos; empero, la respuesta que mereció fue negativa.

El “alta voluntaria” que solicitó no recibió respuesta positiva ni negativa del Director Ejecutivo y propietario de la mencionada Clínica; esta situación le obligó a recurrir a la vía constitucional denunciando a través de esta acción tutelar retención indebida que deriva en la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, ya que no es responsable del accidente de tránsito que sufrió y la Clínica referida a través de sus asesores tendría que exigir el pago de las obligaciones generadas por este suceso al causante del mismo, puesto que “…quien causa los daños personales es también quien debe responsabilizarse de los gastos médicos de cualquiera de las personas lesionadas…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante denunció la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23, 117.I y “185” de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se reparen los derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 12 de febrero de 2019, según consta en acta cursante a fs. 28 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela por intermedio de su abogado ratificó el contenido de la acción de libertad presentada, y aclarando su contenido señaló: a) La carta notariada que presentó hace alusión a que se cancelará el monto de Bs20 000.-, misma que mereció respuesta de 7 de febrero de 2019 indicando que no es una Clínica de beneficencia y que no se puede condonar lo adeudado; y, b) Se violó el derecho constitucional, toda vez que está retenida por una obligación económica “…m[á]s aun cuando existe una alta médica…” (sic), por lo que solicitó se declare probada la tutela impetrada y se ordene su libertad inmediata.

I.2.2. Informe del demandado

Norberto Undurraga, Director de la Clínica Santa María de Los Ángeles S.R.L., a través de su representante en audiencia, señaló: 1) No es evidente la denuncia de detención indebida, porque la solicitud presentada el 6 de febrero de 2019, de condonación de deuda, carece de fundamento valedero e incluso jurídico toda vez que la Clínica no es víctima, razón por la que se rechazó esa petición, “…sin embargo (…) se acept[ó] el alta” (sic); 2) “…la paciente ingresó con fractura de pelvis y otras, y directamente se presenta la acción de libertad, aclarando que la clínica suscribe un documento de garantía el cual es ejecutado contra la responsable” (sic); y, 3) No se demostró que la internada este indebidamente privada de su libertad, “…presen[tan]do documentación, a efecto de evidenciar que el acta fue dada por la clínica y la negligencia de los parientes no es responsabilidad de la clínica…” (sic); consecuentemente, solicitó que se rechace la pretensión.

1.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/19 de 12 de febrero de 2019, cursante de fs. 29 a 32 vta., concedió la tutela solicitada “…ordenando al representante legal de esta clínica que de manera inmediata proceda a la firma del alta solicitada proporcionando la información médica necesaria a objeto de que la parte accionante y su familia asuman conocimiento de cualquier riesgo emergente a objeto de tomar la decisión que creyeren oportuna” (sic), con los siguientes fundamentos: i) Es evidente que Iveth Marlene Arce -accionante-, se encuentra internada en la Clínica Santa María de Los Ángeles S.R.L. desde el 3 de enero del citado año debido a que fue atropellada por un motorizado, resultando con lesiones que habrían sido superadas, ascendiendo los costos de atención médica a la suma de Bs83 000, quedando un saldo de Bs59 000.-, por lo que no se le dio el alta; ii) Se acreditó que el 6 de febrero del mismo año, solicitó la condonación del monto de dinero adeudado por los servicios médicos que recibió para su curación, toda vez que a la fecha ya no recibe atención alguna; iii) La nota presentada por el demandado se limitó a informar que la Clínica que representa es una institución privada de salud y no de beneficencia pública, rechazando la pretensión de condonación, respecto al alta peticionada “…será ordenada por la clínica y el médico a cargo como ALTA SOLICITADA…” (sic), anexando en la parte in fine una copia de la liquidación de gastos por la suma de              Bs48 629,50.- (cuarenta y ocho mil seiscientos veintinueve 50/100 bolivianos); iv) La nota de respuesta de 7 del mes y año indicados “…en modo alguno puede reputarse como un DOCUMENTO MÉDICO DE ALTA VOLUNTARIA…” (sic), pues debería estar suscrito por el médico tratante o el responsable legal de dicho nosocomio y la paciente o algún familiar en su representación para que asuma las responsabilidades emergentes de la misma, resultando que el referido documento no es idóneo para demostrar este extremo, pues técnicamente anuncia que el “…el al[t]a solicitada ‘será’ [ordenada] por la Clínica y el médico a cargo…” (sic); no obstante, no se exhibió este documento, que demuestre con certeza que en los hechos se otorgó el “ALTA SOLICITADA”; y, v) Finalmente el demandado no acreditó que la vida o la salud de la impetrante de tutela esté gravemente comprometida y que esta situación impide que se otorgue el alta o que sigue en tratamiento médico, por lo que se infiere que la permanencia de la accionante en la Clínica Santa María de Los Ángeles S.R.L. se debe únicamente a la existencia de adeudos emergentes de la atención que recibió, lo que no es permitido ya que el cobro de deudas no puede perseguirse a través de la privación de libertad de las personas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Documento de Garantía 005109 de 3 de enero de 2019, suscrito entre la Clínica Santa María de Los Ángeles S.R.L., representada por Heidy Rosario Undurraga Carmona, Gerente Administrativa y Gabriela Escobar Arce, garante solidaria y mancomunada de Iveth Marlene Arce, en el que consta únicamente la firma de esta última (fs. 24).

II.2.  Mediante carta de 6 de febrero del citado año, Janethe Guevara Arze,  considerando el restablecimiento de la salud de su hermana -hoy accionante-, y a fin de que la deuda no siga elevándose, pidió al Director demandado que acepte la cancelación del monto que cubre el SOAT además de Bs20 000.- y que el saldo “Bs.- 48.000.-” (sic) sea condonado por no tener los medios económicos suficientes para cubrir el mismo, solicitando el alta del médico tratante o en su defecto se le otorgue el alta voluntaria (fs. 3 a 4).

II.3.  Por nota de 7 del igual mes y año dirigida a Janethe Guevara Arze, Heidy Rosario Undurraga Carmona, representante legal de la citada Clínica, rechazó su pretensión de condonación haciendo conocer que es una institución privada y no de beneficencia pública, aspecto que era de su conocimiento al momento de requerir sus servicios; que los antecedentes del accidente de tránsito que sufrió su hermana son ajenos a la Clínica, que en todo caso les corresponde a ellos seguir las acciones legales necesarias en contra del responsable; el alta solicitada “…será ordenada por la Clínica y el m[é]dico a cargo como ALTA SOLICITADA, teniendo en consecuencia a su cargo las responsabilidades por el bienestar del paciente, así como demostrando ser responsable de la cuenta también la clínica proseguirá las acciones que corresponden en contra de su persona y del paciente” (sic); señaló también “A los fines del retiro del paciente se le solicite tome las previsiones requeridas por el m[é]dico de turno en caso de ser necesario el uso de ambulancia u otros detalles técnicos. Finalmente anexo (…) copia de la liquidación del monto al que asciende el costo de los servicios practicados que hacen un total de Bs. 48629.50 hasta la fecha sea a los fines de asegurar su derecho a la información” (sic [fs. 25]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, debido a que el Director de la Clínica Santa María de Los Ángeles S.R.L. -demandado-, se negó a darle el alta correspondiente y no aceptó su propuesta de condonación de deuda, por lo que se encuentra indebidamente retenida por falta de pago de los servicios médicos que recibió.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Retención de pacientes en centros hospitalarios a objeto de obtener el pago por atención médica

La SCP 0296/2018-S4 de 27 de junio, pronunciándose sobre la retención de pacientes dados de alta en recintos hospitalarios públicos o privados por falta de pago de servicios de atención médica, estableció que: [La Constitución Política del Estado en su art. 22, establece que: «La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado».

Asimismo, el art. 117.III de la misma Norma Suprema, dispone que: «No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por incumplimientos de deberes alimentarios».

Entretanto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su  art. 7.7, determina que: «Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de 4 deberes alimentarios».

De otro lado, el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), establece que: «En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor».

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, señaló que: «A partir de la prohibición de la libertad arbitrariamente, establecida por el art. 23.III de la CPE, y teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: “…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato ‘Nadie será detenido por deudas’, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de ‘Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales’, disposición legal que establece como norma que ‘en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…’”.

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona.

(…)

Ahora bien, respecto de la activación de este mecanismo de defensa, cuando se denuncia retención ilegal de pacientes en recintos hospitalarios, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que: a) No se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, aunque sea momentáneamente, por lo que es inadmisible establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a su nombre deba acudir, previamente a la interposición de la acción de libertad, al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de pedir una conciliación que posibilite el pago; y, b) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuentan con las vías procesales adecuadas para exigir el cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional (SCP 0258/2012 de 29 de mayo, que moduló lo establecido por la SC 0482/2011-R de 25 de abril)».

Por su parte, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció las siguientes sub reglas con relación a esta problemática: «1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a  permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional -art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, pues solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad»].

Consecuentemente, estando previsto por mandato expreso del art. 23.III de la CPE, la prohibición de privación arbitraria del derecho a la libertad en mérito a la dignidad del ser humano, resulta lógico razonar que la retención de pacientes dados de alta en centros hospitalarios, con el objetivo de garantizar el pago por los servicios de atención médica y honorarios profesionales, se constituye en una flagrante violación de la libertad individual y de locomoción, haciendo viable la activación de la jurisdicción constitucional, a través de la acción de libertad a efectos de que por esta vía, se disponga su restitución, si es el caso.

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente y lo expuesto por las partes, se tiene que Ivethe Marlene Arce  -hoy accionante-, a consecuencia de un accidente de tránsito, el 3 de enero de 2019 fue internada en la Clínica Santa María de Los Ángeles S.R.L., así se tiene del Documento de Garantía 005109 de la misma fecha, suscrito entre Heidy Rosario Undurraga Carmona, Gerente Administrativa de la indicada Clínica y su representante como garante solidaria y mancomunada, en el que consta únicamente la firma de esta última (Conclusión II.1); recibiendo una buena atención médica conforme ella misma refiere en el memorial de interposición de la presente acción tutelar.

El total del adeudo de la peticionante de tutela con la indicada Clínica por concepto de pago de los servicios médicos que recibió, ascendió a la suma de Bs83 000.- aproximadamente, quedando un saldo por pagar de Bs48 629,50.- según la liquidación practicada por dicho centro de salud (Conclusión II.3); razón por la que mediante carta de 6 de febrero del citado año, Janethe Guevara Arze, considerando el restablecimiento de la salud de su hermana -hoy accionante-, a fin de que su débito no siga elevándose, pidió al Director demandado que acepte la cancelación del monto que cubre el SOAT, además de Bs20 000.- y que el saldo         “Bs48 000” sea condonado por no tener los medios económicos suficientes para cubrir el mismo, por lo que solicitó el alta del médico tratante o en su defecto se le otorgue el alta voluntaria (Conclusión II.2).

Por nota de 7 del igual mes y año dirigida a Janethe Guevara Arze, la representante legal de la citada Clínica, Heidy Rosario Undurraga Carmona, rechazó su pretensión de condonación del saldo adeudado, haciéndole conocer que es una institución privada y no de beneficencia pública, aspecto que era de su conocimiento al momento de solicitar sus servicios; que los antecedentes del accidente de tránsito que sufrió su hermana son ajenos a esa Clínica, que en todo caso les corresponde a ellos seguir las acciones legales necesarias en contra del responsable; el alta requerida “…será ordenada por la Clínica y el m[é]dico a cargo como ALTA SOLICITADA, teniendo en consecuencia a su cargo las responsabilidades por el bienestar del paciente, así como demostrando ser responsable de la cuenta también la clínica proseguirá las acciones que corresponden en contra de su persona y del paciente” (sic); señaló también “A los fines del retiro del paciente se le solicite tome las previsiones requeridas por el m[é]dico de turno en caso de ser necesario el uso de ambulancia y otros detalles técnicos. Finalmente anexo (…) copia de la liquidación del monto al que asciende el costo de los servicios practicados que hacen un total de Bs. 48629.50 hasta la fecha sea a los fines de asegurar su derecho a la información”                       (sic [Conclusión II.3]).

Ahora bien, de lo expuesto precedentemente, no se advierte que la Clínica Santa María de Los Ángeles S.R.L. haya impedido a la accionante abandonar la misma, puesto que del análisis de la nota emitida por la representante legal del citado Nosocomio, Heidy Rosario Undurraga Carmona, se evidencia que no contiene una negativa a su pedido de alta médica, haciéndole conocer en todo caso a su representante -Janethe Guevara Arze- que será ordenada por la indicada Clínica y el médico a cargo como alta impetrada quedando a su cargo la responsabilidad por el bienestar de la paciente, inclusive señaló que “A los fines del retiro del paciente se le solicite tome las previsiones requeridas por el m[é]dico de turno en caso de ser necesario el uso de ambulancia y otros detalles técnicos…” (sic [las negrillas son nuestras]), de lo que se infiere que no se le negó dicha alta médica y mucho menos se le impidió abandonar ese centro de salud, sino que al contrario le sería otorgada.

Lo que la mencionada nota rechaza, es su pretensión de condonación del saldo adeudado y le hace conocer que proseguirá las acciones que correspondan, aspecto que no puede ser considerado como una negativa a la extensión de la alta médica o como una indebida retención como afirma la peticionante de tutela, en todo caso, el centro de salud puede, a través de los mecanismos judiciales idóneos, exigir el cumplimiento del pago adeudado o arribar a un acuerdo conciliatorio con la otra parte.

Conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la privación de libertad de un paciente ante la falta de cancelación de deuda por servicios hospitalarios y médicos, constituye una vulneración a los derechos a la libertad y de locomoción y lesiona el de la dignidad, pues mediante dicha medida, se pretende coaccionar a la internada con el objetivo de satisfacer un fin estrictamente patrimonial, cuando el centro de salud puede, a través de los mecanismos judiciales idóneos, exigir el cumplimiento del pago adeudado o arribar a un acuerdo conciliatorio con la otra parte, pero de ninguna manera debe retenerlo por una obligación pecuniaria; circunstancias que no se presentan en el caso en análisis.

Consiguientemente, no se constata la lesión de los derechos a libertad física y de locomoción alegada por la accionante, en el entendido que la Clínica demandada no la retuvo; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/19 de 12 de febrero de 2019, cursante de fs. 29 a 32 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO


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