SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2019-S3
Fecha: 05-Jul-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/19 de 12 de febrero de 2019, cursante de fs. 29 a 32 vta., concedió la tutela solicitada “…ordenando al representante legal de esta clínica que de manera inmediata proceda a la firma del alta solicitada proporcionando la información médica necesaria a objeto de que la parte accionante y su familia asuman conocimiento de cualquier riesgo emergente a objeto de tomar la decisión que creyeren oportuna” (sic), con los siguientes fundamentos: i) Es evidente que Iveth Marlene Arce -accionante-, se encuentra internada en la Clínica Santa María de Los Ángeles S.R.L. desde el 3 de enero del citado año debido a que fue atropellada por un motorizado, resultando con lesiones que habrían sido superadas, ascendiendo los costos de atención médica a la suma de Bs83 000, quedando un saldo de Bs59 000.-, por lo que no se le dio el alta; ii) Se acreditó que el 6 de febrero del mismo año, solicitó la condonación del monto de dinero adeudado por los servicios médicos que recibió para su curación, toda vez que a la fecha ya no recibe atención alguna; iii) La nota presentada por el demandado se limitó a informar que la Clínica que representa es una institución privada de salud y no de beneficencia pública, rechazando la pretensión de condonación, respecto al alta peticionada “…será ordenada por la clínica y el médico a cargo como ALTA SOLICITADA…” (sic), anexando en la parte in fine una copia de la liquidación de gastos por la suma de Bs48 629,50.- (cuarenta y ocho mil seiscientos veintinueve 50/100 bolivianos); iv) La nota de respuesta de 7 del mes y año indicados “…en modo alguno puede reputarse como un DOCUMENTO MÉDICO DE ALTA VOLUNTARIA…” (sic), pues debería estar suscrito por el médico tratante o el responsable legal de dicho nosocomio y la paciente o algún familiar en su representación para que asuma las responsabilidades emergentes de la misma, resultando que el referido documento no es idóneo para demostrar este extremo, pues técnicamente anuncia que el “…el al[t]a solicitada ‘será’ [ordenada] por la Clínica y el médico a cargo…” (sic); no obstante, no se exhibió este documento, que demuestre con certeza que en los hechos se otorgó el “ALTA SOLICITADA”; y, v) Finalmente el demandado no acreditó que la vida o la salud de la impetrante de tutela esté gravemente comprometida y que esta situación impide que se otorgue el alta o que sigue en tratamiento médico, por lo que se infiere que la permanencia de la accionante en la Clínica Santa María de Los Ángeles S.R.L. se debe únicamente a la existencia de adeudos emergentes de la atención que recibió, lo que no es permitido ya que el cobro de deudas no puede perseguirse a través de la privación de libertad de las personas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Retención de pacientes en centros hospitalarios a objeto de obtener el pago por atención médica
- la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción
- III.2. Análisis del caso concreto
- A los fines del retiro del paciente
- REVOCAR