SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2019-S3
Fecha: 11-Jul-2019
a)
En audiencia el accionante a través de su representante, se ratificó en el memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló: a) En ninguna parte de la Ley Orgánica del Ministerio Público ni el Código de Procedimiento Penal, se establece la obligación de notificar a la víctima cuando el imputado solicita informes y certificaciones para desvirtuar los riesgos procesales que dieron lugar a la detención preventiva; b) De acuerdo al art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Ministerio Público debe dictar sus requerimientos de manera fundamentada, aspecto que no ocurrió en el presente caso; c) La autoridad demandada es la directora funcional de la investigación y le corresponde al investigador asignado al caso efectuar las investigaciones y los actos de comunicación; y, d) Por la naturaleza de las peticiones de ratificación de medidas de protección e informe sobre el avance de las investigaciones, no es necesario correr traslado a la víctima, lo contrario significa dilación indebida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera-
- como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Fragmento 9
- III.2. Obligación de acudir ante el juez cautelar cuando el mismo ya tiene conocimiento de la imputación
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR