SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2019-S3

Fecha: 18-Jul-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de sus representantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la locomoción, al libre tránsito, a la integridad física, a la alimentación y al trabajo, puesto que las personas ahora demandadas, en su calidad de dirigentes del Sindicato de Trabajadores en Construcción de la empresa DELL ACQUA C.A. SUCURSAL BOLIVIA, instruyeron a sus dependientes el cierre de las instalaciones del campamento de la entidad de forma abrupta, sin considerar que se encontraban al interior de la misma, impidiéndoles salir de las instalaciones y restringiendo incluso el ingreso de alimentos, medidas de hecho que continuaron a pesar de la intervención de la Policía Provincial y la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba.

De lo referido es menester señalar que, por el muestrario fotográfico que cursa en el expediente y el informe emitido por el Director Provincial de la Policía de Totora del departamento de Cochabamba cursante a fs. 6, así como los Informes referidos en las Conclusiones II.2, 4 y 5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, más de un centenar de personas se encontraban apostadas en puertas del campamento de la empresa DELL ACQUA C.A. SUCURSAL BOLIVIA impidiendo la salida del personal de esa institución, como el ingreso de quienes proveen alimentos, las personas demandadas sirviéndose de vehículos cercaron sus puertas, todo con el objeto de conseguir una respuesta afirmativa a sus pretensiones. Esta actuación, se enmarca a cabalidad en lo que la jurisprudencia entiende como una medida de hecho que se traduce en actos apartados de todo marco legal, que obvian los mecanismos establecidos para la resolución de los conflictos o de cualquier asunto, desconociéndolos y asumiendo medidas por mano propia, que se constituye en una actuación funesta que atenta indudablemente contra los derechos de los accionantes; así, la SCP 2076/2012 de 8 de noviembre, definió la medida de hecho como: “…el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad…”.

De lo expuesto, en aras de la observancia de los principios y valores del Estado boliviano, entre ellos el que establece que Bolivia es un Estado pacifista, previsto en el art. 10.I de la Norma Suprema consagra que: “Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados”, por lo que se encuentra vedada la justicia por mano propia, por cuanto la cultura de la paz compele a sus habitantes a resolver sus controversias a través de las autoridades legítimamente constituidas, donde el respeto a los derechos ajenos sea el límite al efectivo ejercicio de los derechos individuales.

En el marco de lo señalado, corresponde en consecuencia afirmar de manera categórica que las medidas de hecho asumidas contra los ahora accionantes constituyen una vulneración a sus derechos de locomoción y libre tránsito, puesto que no se les permite ejercer ampliamente su derecho a la libertad, cuya restricción está únicamente otorgada a circunstancias establecidas por ley, aquello en respaldo del art. 23.I de la Ley Fundamental, que refiere que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.

Por lo que ante la evidente constatación de medidas de hecho demostradas a través de la prueba aportada en el expediente, se ingresó al análisis de la presente problemática haciéndose abstracción del principio de subsidiariedad conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Por consiguiente, de acuerdo a lo manifestado corresponde indudablemente conceder la tutela solicitada.

Finalmente, con relación a los derechos a la integridad física, alimentación y al trabajo, se debe precisar que la acción de libertad no es la vía idónea para reclamar la lesión de estos, considerando además que en el presente caso, no se encuentran vinculados con la libertad, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a los derechos aludidos.