SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2019-S3
Fecha: 18-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Efectuado el marco jurisprudencial necesario para el análisis de la presente causa, de la revisión y compulsa de los antecedentes, se evidenció que, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Francisco Jerónimo Conde Ávalos -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiéndose señalado audiencia de prosecución de juicio oral para el 26 de febrero de 2019, el prenombrado presentó memorial ante la Jueza demandada, solicitando la suspensión de dicho actuado procesal debido a la actividad laboral que desempeña, y se fije nuevo día y hora para la continuación de la misma, de conformidad a los arts. 24 y 46 de la CPE y 88 del CPP.
Ahora bien, revisados los antecedentes del caso y según lo afirmado por el accionante en su demanda, corroborado a su vez por la Sala Constitucional en los antecedentes de su Resolución, se establece que los aspectos denunciados por el peticionante de tutela como vulneratorios de sus derechos, referidos a que la autoridad demandada rehusó dar cumplimiento al art. 88 del CPP y emitió el Auto Interlocutorio de Rebeldía de 26 de febrero de 2019, expidiendo el correspondiente mandamiento de aprehensión y demás medidas emergentes, pese a que presentó documentación idónea que justifica su imposibilidad de asistir a la audiencia de continuación de juicio oral, se encuentran relacionados e inciden con su derecho a la libertad, por tal motivo corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.
En ese sentido y en coherencia con el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el imputado no comparezca sin causa justificada a una citación, será declarado rebelde con sus respectivos efectos, entre otros, la expedición del mandamiento de aprehensión en su contra; esto con el fin de garantizar el cumplimiento del principio de celeridad y evitar dilaciones injustificadas en la sustanciación del proceso penal instaurado.
No obstante, el encausado o cualquiera a su nombre, puede justificar ante el juez o tribunal su impedimento; es decir, acreditar las causas que le imposibilitaron asistir al llamado de la autoridad judicial que lo citó o emplazó, con el debido respaldo probatorio, caso en el cual se le concederá un plazo prudencial para su comparecencia, de lo contrario la autoridad judicial dispondrá la declaratoria de rebeldía mencionada, en el marco de lo dispuesto por el art. 89 del CPP.
Ahora bien, en el caso que se examina, la Sala Constitucional evidenció la existencia de un mandamiento de aprehensión contra el ahora accionante expedido por la autoridad demandada, el mismo que fue librado como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, en virtud a que el prenombrado no habría asistido a la audiencia de prosecución de juicio oral, fijada para el 26 de febrero de 2019; extremo que fue corroborado por el propio peticionante de tutela, en su memorial de 27 del citado mes y año (Conclusión II.2), confirmando la determinación asumida por la Jueza a quo, así como la emisión del citado mandamiento y las demás medidas dispuestas. Por ello, a efectos de justificar su inasistencia al referido actuado judicial, a través de su abogado defensor presentó un memorial adjuntando un certificado de trabajo otorgado por la empresa “HERMENCA LTDA.”, solicitando la suspensión de la precitada audiencia (Conclusión II.1).
De la relación de actuados efectuada, se evidencia que la autoridad judicial demandada obró acorde a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal vigente, pues conforme a los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en primer lugar, al considerar que el documento presentado por el abogado defensor del impetrante de tutela (certificado de trabajo), en audiencia de continuación de juicio oral celebrada el 26 de febrero de 2019, no se constituía en un respaldo probatorio suficiente para acreditar las causas que le impidieron al prenombrado asistir a la indicada audiencia y así justificar su inasistencia, aplicando el art. 88 del CPP; la indicada Jueza, constatando su incomparecencia, declaró la rebeldía del accionante, expidiendo el correspondiente mandamiento de aprehensión y las demás medidas impuestas, en estricta observancia de lo preceptuado en el art. 89 del citado Código.
En segundo lugar, siendo que posteriormente el peticionante de tutela compareció en forma voluntaria ante la Jueza de la causa -por escrito de 27 de igual mes y año-, “purgando rebeldía”, solicitando asimismo dejar sin efecto cada una de las medidas dispuestas, la autoridad demandada dejó sin efecto dichas medidas inmersas en el Auto Interlocutorio de Rebeldía pronunciado a efectos de la comparecencia, conforme lo dispone el art. 91 del Código Adjetivo Penal, según se evidencia del informe que presentó la misma, en virtud a la acción de libertad incoada en su contra y que cursa en obrados, extremo que a su vez fue corroborado por la Sala Constitucional en su Resolución; esto debido a que la declaratoria de rebeldía había cumplido su finalidad que era la presentación del accionante para la continuación del juicio oral, no existiendo ninguna razón para mantenerla; motivo por el cual no corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 4)
- en el caso previsto por el inciso 1), se tiene que el imputado para evitar esa declaratoria de rebeldía, con el debido respaldo probatorio debe acreditar las causas que le imposibilitaron asistir al llamado de la autoridad judicial que lo citó o emplazó. Caso contrario, la autoridad judicial dispondrá la declaratoria de rebeldía en el marco de lo dispuesto por el art. 89 del citado Código
- (Declaratoria de rebeldía)
- a)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR