SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2019-S3
Fecha: 19-Jul-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2019-S3
Sucre, 19 de julio de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 27635-2019-56-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 2/2019 de 6 de febrero, cursante de fs. 762 a 768 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arturo Aliaga Alcaraz en representación de Sandra Vicente contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 710 a 726 vta., la accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue notificada con el Auto de Vista SC 1° 154-AV. 112/2017 de 14 de junio, por el que se revocó la sentencia de primera instancia declarando probada la demanda de usucapión incoada en su contra por Jorge Moscoso Alvarez -ahora tercero interesado- e improbada la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por su persona, por lo que presentó recurso de casación que fue resuelto por las autoridades demandadas como miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 696/2018 de 23 de julio, declarando infundado su recurso pese a que el demandante de usucapión tenía la calidad de detentador ya que ingresó a vivir a su casa en virtud a su relación de parentesco y por un acto de solidaridad y no ejerció posesión del inmueble objeto de la litis en ningún momento.
En tal sentido, el referido Auto Supremo incurrió en una falta de fundamentación y motivación por la insuficiente justificación jurídica desconociendo que nunca abandonó el inmueble objeto de la usucapión y que el demandante ingresó a su propiedad con su consentimiento, por lo que una simple tolerancia no puede fundar la posesión; en tal sentido, dicha Resolución se limitó a repetir los razonamientos del Tribunal de alzada omitiendo la compulsa integral de la prueba y los fundamentos de descargo en relación a la ocupación del bien inmueble.
Asimismo, las autoridades demandadas aplicaron de facto la teoría de la intervención del título pese a que no se demostró de ninguna manera la existencia de compra venta del inmueble en cuestión, sin justificarse cuándo se habría cambiado el título de detentador a poseedor, aplicando arbitrariamente las normas sustantivas civiles a fin de forzar una resolución que favorezca al ahora tercero interesado, ocasionando la afectación de su derecho propietario con relación a la negación de su demanda reconvencional de reivindicación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto Supremo 696/2018 y que las autoridades demandadas emitan uno nuevo debidamente fundamentado y motivado, limitándose a la aplicación objetiva de la ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2019, según consta en acta cursante de fs. 759 a 761, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada, y ampliádola mencionó que en el caso en análisis el demandante del proceso de usucapión ingresó en calidad de detentador y no es posible cambiar dicho título en el transcurso del tiempo, sino a través de la existencia de un contrato que sustente que este es propietario del bien inmueble objeto del proceso en cuestión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 6 de febrero de 2019, cursante de fs. 755 a 758, manifestaron que: a) La acción de amparo constitucional presentada contiene fundamentos imprecisos y poco claros en relación a la presunta lesión de derechos; b) El Auto Supremo 696/2018 explicó las razones por las que se declaró infundado el recurso de casación interpuesto, por lo que fundamentaron su resolución dando respuesta a cada uno de los reclamos invocados; y, c) No es posible ingresar a resolver el fondo de las cuestiones planteadas ya que de hacerlo se perdería la esencia de la acción de amparo constitucional como mecanismo de defensa, siendo que no es posible constituir esta como una tercera instancia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Moscoso Álvarez no se hizo presente en audiencia ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 753.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Tercera de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2019 de 6 de febrero, cursante de fs. 762 a 768 vta., concedió la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) Los Magistrados demandados lesionaron los derechos invocados por la peticionante de tutela referidos a la ausencia de motivación y fundamentación y como consecuencia de ello la aplicación errónea de la teoría de la intervención del título, actuando al margen del debido proceso, así también la decisión emitida es incongruente al no haberse referido a todos los puntos objetados escencialmente en relación a la falta de pronunciamiento de pruebas por parte del Tribunal de alzada; 2) No se identificó con precisión los aspectos reclamados en el recurso de casación, realizando solamente consideraciones doctrinales y jurisprudenciales confirmando una valoración subjetiva que no condice con los precedentes existentes sobre el tema, limitándose a transcribir lo señalado en el Auto de Vista cuestionado indicando que el mismo es claro y preciso refiriendo que operó la usucapión; y, 3) Se incurrió en una explicación lacónica de las razones por las que se declaró infundado el recurso presentado, incumpliendo la obligación de establecer los puntos motivos de casación y resolverlos con la debida fundamentación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia de 28 de noviembre de 2016 pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, en la que se declaró improbada la demanda de usucapión interpuesta contra Sandra Vicente -ahora accionante- y probada la demanda de reivindicación presentada por la precitada en contra de Jorge Moscoso Álvarez así como improbada la demanda de mejor derecho propietario (fs. 602 a 606 vta.).
II.2. Por Auto de Vista SC 1° 154-AV. 112/2017 de 14 de junio, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, revocó la Sentencia de 28 de noviembre de 2016 y en consecuencia declaró probada la demanda de usucapión presentada contra la hoy accionante e improbada la demanda reconvencional por reivindicación interpuesta por esta (fs. 633 a 636).
II.3. Consta memorial presentado el 15 de agosto de 2017 por la impetrante de tutela, mediante el que deduce recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista SC 1° 154-AV. 112/2017 (fs. 643 a 647).
II.4. Mediante Auto Supremo 696/2018 de 23 de julio, las autoridades demandadas declararon infundado el recurso de casación interpuesto por la accionante (fs. 692 a 697 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por medio de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones y a la propiedad privada; en razón a que, tras interponer recurso de casación contra el Auto de Vista SC 1° 154-AV. 112/2017 de 14 de junio que declaró probada la demanda de usucapión presentada en su contra e improbada la reconvención por reivindicación, las autoridades demandadas declararon infundado su recurso a través de una decisión carente de fundamentación y motivación, sin considerar que el demandante tenía calidad de detentador y no así de poseedor del bien, aplicando de forma errónea la teoría de la intervención del título.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
Al respecto, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: “…el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
(…)
(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la ‘decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.
(…)
(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que: ‘…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales’, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas” (el resaltado y subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
De la documental cursante en el expediente, se tiene la Sentencia de 28 de noviembre de 2016 por la que se declaró improbada la demanda de usucapión interpuesta contra la ahora accionante y probada la demanda reconvencional de reivindicación (Conclución II.1), decisión que tras ser apelada fue revocada por Auto de Vista SC 1° 154-AV. 112/2017 de 14 de junio, declarando probada la demanda de usucapión presentada contra la impetrante de tutela e improbada la demanda reconvencional mencionada (Conclusión II.2), aspecto por el que la peticionante de tutela presentó recurso de casación (Conclusión II.3), que fue resuelto por las autoridades demandadas mediante Auto Supremo 696/2018 de 23 de julio, que declaró infundada su pretensión (Conclusión II.4).
Ahora bien, de la acción de amparo constitucional interpuesta, la presunta lesión de derechos denunciado emerge del contenido del Auto Supremo 696/2018, que declaró infundado su recurso de casación y que a decir de la accionante carece de la debida fundamentación y motivación por lo que corresponde a continuación compulsar el contenido de la Resolución mencionada.
En tal sentido, en el recurso de casación presentado por la accionante se denunciaron los siguientes agravios:
i) En el recurso de casación en la forma, se denunció violación del art. 218 del Código Procesal Civil (CPC) por no resolver el Auto de Vista todos los puntos apelados por el perdidoso en sentencia, ya que en el recurso de apelación de Jorge Moscoso Álvarez -hoy tercero interesado- se solicitó la anulación sin reposición de la resolución apelada conforme a los agravios expuestos, sin embargo no existe un pronunciamiento al respecto;
ii) En el recurso de casación en el fondo, se denuncia la violación de los arts. 138, 1286 y 1321 del Código Civil (CC) y 145 del CPC ya que para que opere la usucapión decenal debe tenerse una posesión de buena fe y no tener la calidad de comprador, sin embargo el demandante Jorge Moscoso Álvarez confesó ser legítimo propietario del bien inmueble objeto de la demanda aspecto que constituye un impedimento para iniciar acción de usucapión decenal o extraordinaria. Además, no existe abandono del bien objeto del juicio y tampoco prueba para declarar probada la demanda de usucapión decenal, incurriendo en una apreciación ilegal de la prueba documental, violando los arts. 145 del CPC y 1286 del CC, al no considerar que con la presentación del pago de impuestos municipales se demostró que nunca abandonó dicho inmueble y que el demandante reconocía que no era poseedor de buena fe; y,
iii) En relación a la demanda reconvencional de reivindicación, mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios, se violaron los arts. 1453 y 1538 del CC al no considerar que cuenta con título de propiedad inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) aspecto que le permitía reivindicar su propiedad.
Al respecto, el Auto Supremo 696/2018 resolvió el recurso de casación interpuesto en base a los siguientes fundamentos:
a) Respecto a la denuncia de incongruencia por la falta de respuesta a la solicitud de anulación de obrados del demandante, se explicó que “…se puede establecer que el Tribunal de alzada resolvió los reclamos tanto en relación al Auto interlocutorio saliente a fs. 434 a 435 vta., así como los agravios presentados en contra de la sentencia, por lo que se infiere que el Auto de Vista es congruente con el recurso de apelación ya que atendió todos los reclamos formulados, primero de forma, los cuales fueron rechazados, y posteriormente los de fondo los cuales fueron acogidos (…) asimismo se debe considerar que si bien el Tribunal de alzada no anul[ó] obrados conforme el petitorio del recurso de apelación, fue por que el presente proceso está exento de vicios de nulidad…” (sic);
b) Respecto a la violación del art. 138 del CC en relación a que el demandante indicó ser propietario del bien y por ende no podría iniciar demanda de usucapión, “…el hecho que haya indicado que es propietario no es trascendental en el presente proceso tomando en cuenta que si el demandante manifestó que es propietario fue a efectos de precisar desde cuanto se encuentra en posesión, generando con la presente causa una desaprensión de aquella calidad…” (sic);
c) Respecto a la violación de los arts. 145 del CPC y 1286 del CC, “...el tribunal de alzada valoró la prueba de forma correcta y legal, toda vez que describió las pruebas cursantes en obrados en las cuales baso su resolución, asimismo el tribunal de alzada indicó que el A quo de forma errada manifestó que por solo el hecho de que se haya pagado impuestos a nombre de la demandada no quiere decir que no se haya abandonado el derecho propietario, empero es sabido que en la práctica resulta cierto que en muchas ocasiones quien paga los impuestos es quien vive en el inmueble por ende es tenedor de los recibos de pago conforme ocurre en el caso de Autos, en ese contexto no es necesario ni es trascendental el hecho de que las boletas de pago de impuestos estén a nombre del demandante siendo que estos no acreditan la posesión…” (sic), asimismo se precisó que “…existen suficientes elementos probatorios los cuales son trascendentales para que la usucapión opere en el presente caso, tales como lo expresado en la audiencia de inspección judicial cuya acta cursa a fs. 395 se tiene que la demandada ahora recurrente indicó ‘que el lote era completamente bald[í]o’ (…) asimismo contrastando con el informe pericial cursante de fs. 307 a 308 complementando a fs. 341 (no objetado) en el cual manifiesta que la data de la construcción realizada en el inmueble objeto del presente proceso es de aproximadamente 15 a 18 años de lo que podemos inferir que el demandante dentro del proceso de usucapión está poseyendo el terreno por más de 18 años…” (sic); y,
d) Respecto a la inobservancia de los arts. 1453 y 1538 del CC, “…si bien la recurrente figura como leg[í]tima propietaria del inmueble objeto del proceso tiene las facultades para plantear la acción reivindicatoria en cualquier momento, empero esta norma tiene su limitación, vale decir que la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria se interrumpe cuando se produce los efectos de la adquisición de la propiedad por otra persona mediante la usucapión, ya que al declararse probada esta demanda causa el efecto extintivo del derecho propietario del usucapido…” (sic).
Al respecto, corresponde mencionar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los derechos a la fundamentación y motivación de las resoluciones deben ser entendidos como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse las razones de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la decisión que se toma.
En el caso que nos ocupa, respecto al recurso de casación en la forma, se advierte que la impetrante de tutela reclamó que el Auto de Vista cuestionado no habría dado respuesta al petitorio del recurso de apelación del demandante de usucapión, reclamo que fue resuelto por las autoridades demandadas en el entendido que el Tribunal de alzada resolvió de forma congruente todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, precisando asimismo que no se dispuso la nulidad de actuados ante la inexistencia de causas que ameriten tal decisión; por lo que en relación a este primer reclamo contenido en el recurso de casación -en la forma-, se tiene la existencia de una respuesta coherente y debidamente motivada.
En el recurso de casación en el fondo, la impetrante de tutela reclamó que el demandante del proceso de usucapión habría manifestado tener titulo de comprador del bien, siendo dicho aspecto contradictorio con la interposición de la demanda de usucapión, ya que si tuviera título propietario su condición de “propietario” haría inviable la usucapión decenal, mencionando asimismo la falta de prueba que demuestre lo demandado y la erronea compulsa de la documental de descargo consistente en el pago de impuestos.
Ahora bien, respecto al primer aspecto, de la fundamentación expuesta por las autoridades demandadas, se tiene el justificativo que el demandante habría manifestado ser propietario únicamente a efectos de precisar desde cuándo se encontraría en posesión del bien, aspecto que permite advertir que las autoridades demandadas no justificaron de forma razonable el reclamo de la impetrante de tutela respecto a la supuesta existencia de compra venta del bien objeto del litigio y en consecuencia la procedencia de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, en tal mérito, cabe precisar que en el supuesto que la pretendida posesión haya emergido de dicho contrato, determinar la existencia del mismo era una cuestión de suma importancia a objeto de establecer la existencia o no de posesión por parte del demandante de usucapión y el momento a partir del que tendría la calidad de poseedor del bien, dado que en el Auto Supremo que nos ocupa, no existe una explicación lógica del momento en el que el demandante habría ingresado en posesión del bien; y en su caso, si las autoridades demandadas consideraron que el supuesto acuerdo de compra venta constituyó el momento inicial del cómputo de la posesión, debió precisarse la existencia de prueba cierta e inequívoca que permita concluir cuándo se habría producido el contrato de referencia para tener certeza del inicio de la posesión a favor del demandante de usucapión, y no simplemente referir tal elemento y presumir la concurrencia de los elementos constitutivos de la posesión con la sola indicación de un supuesto acuerdo de compra venta y la entrega del bien objeto de la demanda, por lo que las autoridades demandadas a tiempo de afirmar que “…el hecho que haya indicado que es propietario no es trascendental en el presente caso…” (sic) resulta ser un grosero error máxime cuando de forma posterior se afirma que “…si el demandante manifestó que es propietario fue a efectos de precisar desde cuanto se encuentra en posesión…” (sic).
Por otro lado, en relación a la denunciada ilegal apreciación de la prueba, si bien las autoridades demandadas refieren que no es trascendental que las boletas de pago de impuestos estén a nombre de la ahora accionante ya que no implica que no se haya abandonado el bien inmueble, el Auto Supremo en cuestión precisa como elementos definitorios de la procedencia de la demanda de usucapión la inspección judicial, en la que se habría manifestado que el lote era completamente baldío y la prueba pericial en la que constaría que la construcción del inmueble situado en el lugar tendría una data de quince a dieciocho años, circunstancias que a criterio de las autoridades demandadas definen la posesión de la parte demandante, sin explicar de forma coherente cómo la simple referencia que el bien inmueble en cuestión estaría “baldío” sería una prueba definitoria que acredite la concurrencia de los elementos de posesión -corpus y animus- a favor del demandante de usucapión, no siendo lógico ni racional suponer que los elementos advertidos en la inspección judicial de referencia -que el terreno estaría baldío- constituya prueba que acredite la posesión del demandante de usucapión, asimismo, tampoco se tiene una explicación jurídica lógica ni racional del por qué la prueba pericial que haría referencia a la data de la construcción del inmueble emplazado en el lugar implicaría la posesión del inmueble mencionado a favor del citado demandante.
Los aspectos referidos denotan que el Auto Supremo en cuestión no consideró en el caso concreto que para la procedencia de la demanda de usucapión interpuesta se debió verificar la existencia cierta y debidamente probada de los elementos constitutivos de la posesión a favor del demandante, no siendo posible deducir aquellos a partir del análisis subjetivo de los elementos probatorios sometidos a su conocimiento, por el contrario deben ser evidenciados a partir de aspectos que conduzcan a la plena convicción de la tenencia material del bien así como la exteriorización evidente de actos que denoten el ánimo de propietario, identificando de forma clara el momento del inicio de la posesión en sus dos elementos para posibilitar la realización del cómputo que permita evidenciar la procedencia de la demanda en cuestión, no a partir de deducciones o supuestos, sino en consideración a cuestiones ciertas y comprobadas dentro de la tramitación del proceso, debiendo el juzgador tener en cuenta que la afectación del derecho de propiedad no puede fundarse en meras especulaciones, sino en la clara evidencia e inequívoca convicción del cumplimiento de los presupuestos legales, caso contrario se estaría actuando de forma arbitraria, afectando seriamente la seguridad jurídica. En ese entendido, en el caso en análisis se hace evidente la exposición de argumentos carentes de razón jurídica que devienen en la arbitraria fundamentación de la resolución emitida.
Por otro lado, respecto a la demanda reconvencional de reivindicación, en atención a lo anteriormente referido, se advierte que las autoridades demandadas se limitaron a mencionar que ante la procedencia de la demanda de usucapión ya no sería viable el análisis de fondo de lo planteado, aspecto que en atención a lo explicado anteriormente deberá ser objeto de reconsideración debido al necesario replanteamiento de la cuestión resuelta respecto al fondo de la demanda de usucapión correspondiendo en ese entendido que los Magistrados demandados resuelvan los agravios expuestos en el recurso de casación en relación a la procedencia o no de la reconvención de la accionante.
Finalmente, respecto a la presunta lesión del derecho a la propiedad a causa del contenido del Auto Supremo 696/2018, al haberse advertido la falta de fundamentación de dicha Resolución y la consiguiente obligación de emitir una nueva, no corresponde exponer un pronunciamiento de fondo al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, compulsó de forma parcialmente correcta los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 2/2019 de 6 de febrero, cursante de fs. 762 a 768 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Tercera de Sucre del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, únicamente respecto a la fundamentación y motivación del Auto Supremo 696/2018 de 23 de julio, disponiendo que las autoridades demandadas emitan uno nuevo conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO