SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2019-S3

Fecha: 19-Jul-2019

c)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

c)       Respecto a la violación de los arts. 145 del CPC y 1286 del CC, “...el tribunal de alzada valoró la prueba de forma correcta y legal, toda vez que describió las pruebas cursantes en obrados en las cuales baso su resolución, asimismo el tribunal de alzada indicó que el A quo de forma errada manifestó que por solo el hecho de que se haya pagado impuestos a nombre de la demandada no quiere decir que no se haya abandonado el derecho propietario, empero es sabido que en la práctica resulta cierto que en muchas ocasiones quien paga los impuestos es quien vive en el inmueble por ende es tenedor de los recibos de pago conforme ocurre en el caso de Autos, en ese contexto no es necesario ni es trascendental el hecho de que las boletas de pago de impuestos estén a nombre del demandante siendo que estos no acreditan la posesión…” (sic), asimismo se precisó que “…existen suficientes elementos probatorios los cuales son trascendentales para que la usucapión opere en el presente caso, tales como lo expresado en la audiencia de inspección judicial cuya acta cursa a fs. 395 se tiene que la demandada ahora recurrente indicó ‘que el lote era completamente bald[í]o’ (…) asimismo contrastando con el informe pericial cursante de fs. 307 a 308 complementando a fs. 341 (no objetado) en el cual manifiesta que la data de la construcción realizada en el inmueble objeto del presente proceso es de aproximadamente 15 a 18 años de lo que podemos inferir que el demandante dentro del proceso de usucapión está poseyendo el terreno por más de 18 años…” (sic); y,